REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 06 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001060
ASUNTO: RP11-P-2015-001060


Celebrada como ha sido el día 31 de marzo de 2015, r la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ Y LUIS EDUARDO MORALES VALDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon Quien acepta la designación, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y asi mismo imputo al ciudadano LUIS EDUARDO MORALES VALDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/03/2.015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, dejo constancia escritas de las siguientes diligencias quien expone; siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco de la tarde del dia domingo me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del municipio cuando al desplazarnos por la avenida perimetral adyacente a la redoma del mercado Municipal escuchamos trasmisión por parte de uno de los oficiales solicitando apoyo ya que se encontraba en persecución de dos sujetos dándonos la descripción de los mismos acudiendo al sitio del llamado después de una persecución aprendimos a los antes señalados como HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ Y LUIS EDUARDO MORALES VALDEZ, con las evidencias involucradas en el presente procedimiento. Así mismo las victimas al momento de observar a los imputados de autos los reconocieron de forma inmediata. se le puso en conocimiento de sus derechos siendo los mismos trasladados al centro de coordinación policía José Francisco Bermúdez. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este Tribunal decrete, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en Carúpano, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.096, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro jose perez y Ezequiela Ramirez, dirección san martin sector santa Eduviges casa sin numero via principal de tacoa Carúpano estado sucre, quien expone: “ yo no fui que cometió el hecho, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS EDUARDO MORALES VALDEZ, venezolano, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.312, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/03/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de francys guerra y Eduardo moralessectro san martin calle 22 de agosto casa sin numero cerca via principal 22 de agosto Carúpano estado sucre, quien expone: “ yo no fui que cometió el hecho, es todo”.

DE LA DEFENSA

escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración tomando en consideración que mis representados presentan una buena conducta predelictual, residen en la jurisdicción del tribunal son de bajos recursos económicos y no poseen antecedentes penales aunado a que nos encontramos en la fase de investigación y faltan diligencias procesales por realizar que puedan ayudar a demostrar la buena conducta de los mismos y la no participación en los presentes hechos, y solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ Y LUIS EDUARDO MORALES VALDEZ, por hechos acontecidos en fecha 29 de Marzo de 2015, expuestos por la representación fiscal, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20/01/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA PROCEDIMENTO, de fecha 29 de Marzo de 2015, cursante en a los folio 03, 04 y 05 ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/03/2.015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, dejo constancia escritas de las siguientes diligencias quien expone; siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco de la tarde del dia domingo me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del municipio cuando al desplazarnos por la avenida perimetral adyacente a la redoma del mercado Municipal escuchamos trasmisión por parte de uno de los oficiales solicitando apoyo ya que se encontraba en persecución de dos sujetos dándonos la descripción de los mismos acudiendo al sitio del llamado después de una persecución aprendimos a los antes señalados como HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ Y LUIS EDUARDO MORALES VALDEZ, se le realizo la remisión corporal correspondiente se le puso en conocimiento de sus derechos siendo los mismos trasladados al centro de coordinación policía José Francisco Bermúdez. DENUCNIA, de fecha 29/03/2.015, cursante en el folio 09 y su vto., interpuesta por la ciudadana CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ, quien manifestó: en la cual la ciudadana deja constancia de los hechos modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los mismos (…). DENUCNIA, de fecha de fecha 29/03/2.015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la Ciudadana SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ, quien expone: en la cual la ciudadana deja constancia de los hechos modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los mismos (…).DENUCNIA, de fecha de fecha 29/03/2.015, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la Ciudadana NICOLINA RESTAINO MARTINEZ, quien expone: en la cual la ciudadana deja constancia de los hechos modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los mismos (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha de fecha 29/03/2.015, cursante en el folio 17 y su vto., en la cual se deja constancia de las evidencias recolectadas en el presente procedimiento. CADENA DE CUSTODIA de fecha de fecha 29/03/2.015, cursante en el folio 18 y su vto., en la cual se deja constancia de las evidencias recolectadas en el presente procedimiento (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 29/03/2.015, cursante en el folio 19 y su vto., en la cual se deja constancia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia haber recibido las actuaciones emanadas de Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, así como losimputado de auto y las evidencias incautadas; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0330, 29/03/2.015, cursante en el folio 20 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del sitio del suceso siendo este un lugar abierto. MEMORANDUM N° 9700-226-0379, 29/03/2.015, cursante en el folio 21 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos no presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL: 29/03/2.015, cursante en el folio 22 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias como lo son una arma de fuego 02 piezas de formas cilindricas denominadas balas y documentación de uso personal 08 segmentos de celulosas de forma rectangular denominados billetes de cincuenta bolivares. 07 segmentos de celulosas de forma rectangular denominados billetes de diez bolivares. AVALUO REAL: numero 037: de fecha 30/03/2.015, cursante en el folio 23 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del valor real de las cosas incautadas en el presente procedimiento. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en Carúpano, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.096, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro jose perez y Ezequiela Ramirez, dirección san martin sector santa Eduviges casa sin numero via principal de tacoa Carúpano estado sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LUIS EDUARDO MORALES VALDEZ, venezolano, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.312, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/03/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de francys guerra y por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, CARLA FRANCELIS GABAZUTT JIMENEZ; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y SARA CELESTE RESTAINO MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA