REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 05 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001065
ASUNTO: RP11-P-2015-001065
Celebrada como ha sido el día 14 de marzo de 2015, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ABILIO GONZÁLEZ ALCALÁ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, Quien acepta la designación, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley especial , en perjuicio de JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, por los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2015, consta en denuncia interpuesta por la Ciudadana JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 55, quien expuso; En el dia de hoy 30 de marzo del presente año a eso de la una y media de la mañana yo me encontraba en la Tasca Frente al Mar de la Población de Macuro, hablando con una persona, en eso llego Abilio y me tomo por la camisa y me arrastro a una parte oscura que se encuentra alli cerca, yo le decía que me soltara y el me dijo que necesitaba desahogarse que íbamos a hacer el amor, como yo le dije que no, el me agarro por el cuello y me apretó, me dijo que si yo no quería lo íbamos a hacer a la fuerza, y me bajo el pantalón y la bluma, allí llegaron unas persona s que fueron las que me ayudaron y les decía que se quedaran tranquilas que yo lo iba a denunciar y el dijo que si yo los denunciaba el me mataría, allí me vine al comando de la Guardia a Formular la Denuncia (...). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, nacido en Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.098.385, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberta Antonia Alcalá de González y Casimiro José González Jáuregui , residenciado en la calle 25 de Octubre, casa Nº 08, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ yo no hice nada que esta diciendo la señora no la maltrate ni me masturbe ella dijo que va a ser todo lo posible que me metan en la cárcel y me maten tengo testigos de nombre Enrique Piñango, y los otros testigos que no participe en hecho son Luís Alfonso Tabares Y diego salinas.
DE LA DEFENSA
Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como de la revisión de la causa, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendida por la victima en la cual señala a mi representado como autor de los delitos imputados por la representación fiscal señalando así mismo que se encontraba presente el ciudadano Luis Alfonso Tabares , persona de la cual no existe declaración rendida en las presentes actuaciones, así mismo no consta evaluación medica forense realizada a la victima que determine la violencia sexual sufrida por la misma y menos constancia medica que avale el daño psicológico que la misma presenta, evidenciándose así que mi representado no posee suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, aunado a que el mismo presenta una buena conducta predelictual. Y solicito copias, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ABILIO GONZÁLEZ ALCALÁ, por hechos acontecidos en fecha 30 de Marzo de 2015, consta en denuncia interpuesta por la Ciudadana JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 55, quien expuso; En el dia de hoy 30 de marzo del presente año a eso de la una y media de la mañana yo me encontraba en la Tasca Frente al Mar de la Población de Macuro, hablando con una persona, en eso llego Abilio y me tomo por la camisa y me arrastro a una parte oscura que se encuentra alli cerca, yo le decía que me soltara y el me dijo que necesitaba desahogarse que íbamos a hacer el amor, como yo le dije que no, el me agarro por el cuello y me apretó, me dijo que si yo no quería lo íbamos a hacer a la fuerza, y me bajo el pantalón y la bluma, allí llegaron unas persona s que fueron las que me ayudaron y les decía que se quedaran tranquilas que yo lo iba a denunciar y el dijo que si yo los denunciaba el me mataría, allí me vine al comando de la Guardia a Formular la Denuncia (...). Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30/03/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta Policial cursante al folio Nª 03, de fecha 30/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 55 donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente investigación. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, cursante al folio 5, de fecha 30/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 55. INFORME MEDICO Cursante al folio 11, de fecha 30/03/2015, donde se deja constancia que la paciente JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA consulto por presentar excoriaciones en el cuello y hematoma en muslo y rodilla izquierda. RESEÑA FOTOFRAFICA cursante al folio 12, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/03/2015, cursante al folio 14 y su vto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria dejan constancia de las actuaciones recibidas y del Imputado. Asi mismo de que el Imputado ABILIO GONZÁLEZ ALCALÁ, No presenta Registros Policiales en dichos Archivos. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ABILIO JOSE GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, nacido en Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.098.385, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roberta Antonia Alcalá de González y Casimiro José González Jáuregui , residenciado en la calle 25 de Octubre, casa Nº 08, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley especial , en perjuicio de JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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