REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001417
ASUNTO: RP11-P-2015-001417
Celebrada como ha sido el día de 28 de abril de 2015, siendo las 3:45 de la tarde , se constituyó en la Sala de guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de GREGORY ALEXANDER GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado, (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 319 en su ultimo supuesto todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 27 de abril de 2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; (…) Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día de hoy lunes veintisiete de abril del presente año dos mil quince, me encontraba en un punto de control vía móvil en la avenida perimetral adyacente I Terminal de pasajeros específicamente frente a la sede de la INEA, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, cuando visualizamos un vehiculo tipo camión marca FORD F-350, año 2011, color Gris, placas A28AH9J, tipo plataforma con barandas, cargado de platazos, inmediatamente lo abordamos y le indicamos al ciudadano conductor del camión que se estacionara a la derecha con el propósito de verificar la documentación del mismo así como la del camión y la de la mercancía que transportaba, acatando el ciudadano a nuestra petición, posteriormente se realiza la revisión de los documentos y se percata de que el ciudadano conductor quien se identifico como Gregory Alexander González, no posee permiso sanitario par transportar ese tipo de alimentos y al manifestarle tal irregularidad al ciudadano anteriormente identificado, este mostró una actitud no acorde a lo normal, grosera en contra de los funcionarios, lo que nos motivo actuando en flagrancia aprehenderlo y a notificarle que quedaría detenido (…). Así mismo reobserva en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde dejan constancia que verificado el sistema computarizado SIIPOL, constata que el mismo no posee registro policial mas sin embargo, el mismo posee un estatus de occiso, motivo por el cual se realiza planilla tipo R 13,a fin de realizarle la experticia correspondiente y poder verificar su identidad . En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en auto de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como GREGORY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.387.401, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo José Gregorio España (fallecido) y Francisca González, en Casanay, calle Colombia, casa Nº 43, cerca de la bodega de la Familia Marcano, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, quien expone: “yo vengo de Guiria y voy vía a Río Caribe porque yo vendo plátano, la policía me pidió el certificado de salud y yo no lo tenia, y el me dijo que como íbamos hacer y yo le dije que no sabia que si quería me metiera preso y por eso me trajeron aquí, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración lo declarado por mi representado en sala, y solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GREGORY ALEXANDER GONZALEZ, por hechos acontecidos en fecha 27 de abril de 2015, según acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; (…) Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día de hoy lunes veintisiete de abril del presente año dos mil quince, me encontraba en un punto de control vía móvil en la avenida perimetral adyacente I Terminal de pasajeros específicamente frente a la sede de la INEA, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, cuando visualizamos un vehiculo tipo camión marca FORD F-350, año 2011, color Gris, placas A28AH9J, tipo plataforma con barandas, cargado de platazos, inmediatamente lo abordamos y le indicamos al ciudadano conductor del camión que se estacionara a la derecha con el propósito de verificar la documentación del mismo así como la del camión y la de la mercancía que transportaba, acatando el ciudadano a nuestra petición, posteriormente se realiza la revisión de los documentos y se percata de que el ciudadano conductor quien se identifico como Gregory Alexander González, no posee permiso sanitario par transportar ese tipo de alimentos y al manifestarle tal irregularidad al ciudadano anteriormente identificado, este mostró una actitud no acorde a lo normal, grosera en contra de los funcionarios, lo que nos motivo actuando en flagrancia aprehenderlo y a notificarle que quedaría detenido (…). Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 27/04/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de abril de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; (…) Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana del día de hoy lunes veintisiete de abril del presente año dos mil quince, me encontraba en un punto de control vía móvil en la avenida perimetral adyacente I Terminal de pasajeros específicamente frente a la sede de la INEA, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, cuando visualizamos un vehiculo tipo camión marca FORD F-350, año 2011, color Gris, placas A28AH9J, tipo plataforma con barandas, cargado de platazos, inmediatamente lo abordamos y le indicamos al ciudadano conductor del camión que se estacionara a la derecha con el propósito de verificar la documentación del mismo así como la del camión y la de la mercancía que transportaba, acatando el ciudadano a nuestra petición, posteriormente se realiza la revisión de los documentos y se percata de que el ciudadano conductor quien se identifico como Gregory Alexander González, no posee permiso sanitario par transportar ese tipo de alimentos y al manifestarle tal irregularidad al ciudadano anteriormente identificado, este mostró una actitud no acorde a lo normal, grosera en contra de los funcionarios, lo que nos motivo actuando en flagrancia aprehenderlo y a notificarle que quedaría detenido (…). ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27 de abril de 2015, cursante en el folio 04, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de abril de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0495, de fecha 27 de abril de 2015, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZALEZ, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GREGORY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.387.401, de 33 años de edad, nacido en fecha 15/01/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo José Gregorio España (fallecido) y Francisca González, en Casanay, calle Colombia, casa Nº 43, cerca de la bodega de la Familia Marcano, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 319 en su ultimo supuesto todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía de esta Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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