REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005329
ASUNTO: RP11-P-2013-005329
Celebrada como ha sido En el día de hoy, 29 de Abril de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia de transicion, el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-005329, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, por la presunta comisión de el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, la victima ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, no estando presente el defensor privado Abg. Pietro Scapelatto. Acto seguido se deja transcurrir un lapso de tiempo sin que comparezca el abogado privado por lo que se le cede la palabra al imputado quien expone: revoco a mi defensa privada y solicito se me designe defensor publico que me asista. Acto seguido se hace pasar a la sala a la defensa publica en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta la designación y se impone de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal solicita sean confirmadas las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia conforme en lo previsto, en el artículo 87 ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V.- 17.216.183 y expone: nosotros nos divorciamos y el declaro que fue por abandono voluntario y asi salio y en ese tiempo yo estudiaba educación y trabajaba en la escuela bolivariana de playa grande por eso muy poco me la pasaba en mi casa. La denuncia la puse en la fiscalia porque el me maltrataba psicológico y verbal y el señor también me golpeaba y la ultima vez que lo hizo yo fui al cicpc el 31/12/2013 pero el Dr. Diógenes estaba de reposo y por eso no me atendieron y cuando el se reincorporo ya los golpes no se me veían. El señor es agresivo porque es agresivo entra y sale a la hora que le da la gana a mi casa en la que vivo con mis hijos. El tiene llave de acceso a mi casa. Dice que esa casa es de el que el puede entrar cada vez que quiera. La casa no la peleo para mi sino para mis hijos porque no tengo donde tenerlos. A veces llega a mi casa y busco el dialogo con el pero no se puede porque el se altera por sale amenazándome. Quiero dejar constancia que soy creyente de la santería. Una vez me estaba fumando el tabaco y el llego y me vio se volvió loco y me lanzo una patada y cuando lo fui a denunciar me dijo que no que pensara en mis hijos. El se estaba presentando por aquí por un problema que tuvieron el 18 de agosto del 2014. es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.883.057, venezolano, soltero de profesión u oficio auxiliar de mantenimiento, natural del Estado Anzoátegui el tigre nacido en fecha 30/08/1980, hijo de Gregori Garcia y Eustebia Guerra, residenciado en Hato Romar Calle uno Antonio José de sucre detrás de la cooperativa mercal, Carúpano, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
esta defensa no comparte el criterio en el cual el ministerio publico pretende fundamentar la solicitud de ratificación de medida de protección por violencia psicológica, es por lo que esta defensa solicita se declare improcedente la solicitud de ratificación de medidas se remita la causa a la fiscalia del ministerio publico, a objeto que siga su proceso legal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, CONFIRMA las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: la salida del hogar común, SEGUNDO: La prohibición al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, de acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, TERCERO y La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, en virtud de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.883.057, venezolano, soltero de profesión u oficio auxiliar de mantenimiento, natural del Estado Anzoátegui el tigre nacido en fecha 30/08/1980, hijo de Gregori Garcia y Eustebia Guerra, residenciado en Hato Romar Calle uno Antonio José de sucre detrás de la cooperativa mercal, Carúpano, Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos; a favor de la victima: ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, en virtud de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: la salida del hogar común, SEGUNDO: La prohibición al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, de acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, TERCERO y La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que los Tribunales Penales solo conocen de Materia Penal, con la excepción cuando existe una sentencia definitivamente firme y este no es el caso. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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