REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001415
ASUNTO: RP11-P-2015-001415


Celebrada como ha sido En el día 28 de Abril de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado RONAL ALEXANDER CEDEÑO COVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Sala de Fragancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 06 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RONAL ALEXANDER CEDEÑO COVA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2015, Según Consta en acta policial de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de 26-04-2015, encontrándome en la oficina de Coordinación Contra la Violencia de Genero, cuando se presento la ciudadana: GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO…. Quien manifestó haber sido agredida físicas verbalmente por su ex pareja RONAL ALEXANDER CEDEÑO COVA una vez conocido el caso le pase la información a mi superior inmediato Supervisor/agregado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ya que esta ciudadana manifestó haber acudido a la policía municipal donde supuestamente no le tomaron la denuncia enviándola hacia este centro de coordinación indicando el mismo que se enviara comisión en busca de dicho ciudadano… una vez en esta se le informo que se trasladaran con la victima a la invasión que se encuentra después del sector Che Guevara para ubicar al ciudadano denunciado retornando con el ciudadano a las 10:40 de la noche… se les informo que dicho ciudadano quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia (…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-


DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como RONAL ALEXANDER CEDEÑO COVA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- Indocumentado, de 27 años de edad; nacido no lo sabe, soltero, albañil, hijo de Pifanio Rojas y Ligia Cedeño, y Residenciado en sector 5 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca del abasto del señor Gilberto, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.


DE LA DEFENSA

“vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal porque no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos en el hecho que se les atribuye, razón por la cual considero improcedente la privación de libertad toda vez que no se cumplen los supuestos del articulo 236 numeral 3 del COPP, así mismo no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, tienen su domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39,y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, es el presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 26-04-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: …”siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de 26-04-2015, encontrándome en la oficina de Coordinación Contra la Violencia de Genero, cuando se presento la ciudadana: GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO…. Quien manifestó haber sido agredida físicas verbalmente por su ex pareja RONAL ALEXANDER CEDEÑO COVA una vez conocido el caso le pase la información a mi superior inmediato Supervisor/agregado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ya que esta ciudadana manifestó haber acudido a la policía municipal donde supuestamente no le tomaron la denuncia enviándola hacia este centro de coordinación indicando el mismo que se enviara comisión en busca de dicho ciudadano… una vez en esta se le informo que se trasladaran con la victima a la invasión que se encuentra después del sector Che Guevara para ubicar al ciudadano denunciado retornando con el ciudadano a las 10:40 de la noche… se les informo que dicho ciudadano quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia (…). Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2015, rendida por la ciudadana GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, de 25 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad 21.379.980, venezolana, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Carúpano, en fecha 24-02-1990, hija de Mercedes Bello y de Gregorio Natera, con domicilio en Sector Che Guevara, casa Nº 05, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de fecha 26-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, cursante al folio 06. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 26-04-2015, practicado a la victima GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26-04-2015, en el lugar de los hechos, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 13. MEMORANDUM 9700-226-0493, de fecha 27-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en donde se deja constancia del registro de antecedentes penales que el ciudadano Ronald Alexander Cedeño Cova, presenta el siguiente registro policial según expediente 192C-DDC-F2-9701-1, por Robo Comun, K-13-0226-00921, por Violencia, K-13-0226-1794, por Droga, cursante al folio 14 Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar para los efectos una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, medida consistente en PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, en contra de dicho imputado, siendo esta medida suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Desestimándose así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado RONAL ALEXANDER CEDEÑO COVA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- Indocumentado, de 27 años de edad; nacido no lo sabe, soltero, albañil, hijo de Pifanio Rojas y Ligia Cedeño, y Residenciado en sector 5 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca del abasto del señor Gilberto, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, medida consistente en PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad por ser el lugar donde el imputado permanecerá recluido a la orden de este Tribunal hasta que sea materializada la fianza impuesta. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA