REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001414
ASUNTO: RP11-P-2015-001414
Celebrada como ha sido el día de hoy, 28 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de las imputadas YOHANA CAROLINA COLMENARES GALLARDO Y SORAILIZ GRACIELYS RIVERO ALVAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y las imputadas de autos, previos traslados. Acto seguido se impone a las imputadas del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas YOHANA CAROLINA COLMENARES GALLARDO Y SORAILIZ GRACIELYS RIVERO ALVAREZ, por estar presuntamente incursas en el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del NUBILA RUGEISI SIERRA SIERRA; En virtud de que en fecha 26 de abril de 2015, según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NUBILA RUGEISI SIERRA SIERRA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expone; Yo estaba en una reunión en la comunidad de Villa Real, ubicada detrás del hospital, cuando termina la reunión vinieron dos mujeres y se me vinieron encima y me golpearon todas, con golpes de puño. Es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como YOHANA CAROLINA COLMENARES GALLARDO, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, nacida en fecha: 03/01/1989, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.265.131, ama de casa, hija de Mary Cruz Gallardo y Vicente Colmenares, con domicilio en la Invasión en el sector Andrés Bello, casa s/n, detrás del hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la segunda de las imputadas SORAILIZ GRACIELYS RIVERO ALVAREZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacida en fecha: 26/03/1995, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.098.715, estudiante, hija de Lisset del Carmen Álvarez De Rivero y Anisol José Rivero, con domicilio en la Invasión en el sector Andrés Bello, casa s/n, detrás del hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representadas en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26/04/2015, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas, como presuntos autoras del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de abril de 2015, cursante en el folio 03, interpuesta por la ciudadana NUBILA RUGEISI SIERRA SIERRA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien expone; Yo estaba en una reunión en la comunidad de Villa Real, ubicada detrás del hospital, cuando termina la reunión vinieron dos mujeres y se me vinieron encima y me golpearon todas, con golpes de puño. Es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de abril de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; (…) es el caso que siendo las 4:30 minutos de la tarde del día domingo 26/04/2015, cuando se presento la ciudadana NUBILA RUGEISI SIERRA SIERRA, bastante golpeada denunciando que las ciudadanas Yohama y Sorailiz la habían golpeado y que las mismas estaban en la comunidad de villa real de inmediato de traslade en busca de las dos ciudadana que la agredieron físicamente al llegar al sitio la victima nos señalo la casa donde residen y las misma estaban en la casa le hice del conocimiento de mi presencia en ese lugar y le manifesté que me acompañara al comando y asimismo le informe que quedarían detenidas. CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 10, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la presunta victima. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26 de abril de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de abril de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, así como de las imputadas. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0492, de fecha 27 abril de 2015, cursante en el folio 15, en la cual dejan constancia que las ciudadanas YOHANA CAROLINA COLMENARES GALLARDO Y SORAILIZ GRACIELYS RIVERO ALVAREZ, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del NUBILA RUGEISI SIERRA SIERRA; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas YOHANA CAROLINA COLMENARES GALLARDO Y SORAILIZ GRACIELYS RIVERO ALVAREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: YOHANA CAROLINA COLMENARES GALLARDO, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, nacida en fecha: 03/01/1989, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.265.131, ama de casa, hija de Mary Cruz Gallardo y Vicente Colmenares, con domicilio en la Invasión en el sector Andrés Bello, casa s/n, detrás del hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y SORAILIZ GRACIELYS RIVERO ALVAREZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacida en fecha: 26/03/1995, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.098.715, estudiante, hija de Lisset del Carmen Alvarez De Rivero y Anisol José Rivero, con domicilio en la Invasión en el sector Andrés Bello, casa s/n, detrás del hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del NUBILA RUGEISI SIERRA SIERRA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Patricia Rasse Boada
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