REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001347
ASUNTO: RP11-P-2015-001347



Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de RIAN RAMON PRESILLA BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado, (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado de autos que no tiene abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública penal N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano RIAN RAMON PRESILLA BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio perjuicio de la niña OMISSIS, por hechos acontecidos en fecha 21-04-2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MAGALY CAROLINA MEDINA RIVAS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano, quien expuso; El día de hoy siendo las 15:00 horas me encontraba en la casa haciendo mis haceres y haciendo unas galletas, cuando le dije a mi hija de nombre Marlene que fuera para la casa de una hermana cristiana llamada Karina Franco quien vive al frente de la mía a buscar un molde de galletas que se lo había prestado, al rato de cinco minutos me percato que mi hija se había quedado mucho posteriormente salgo a la puerta para ver porque se había quedado la niña al instante sale llorando y le pregunto que le había pasado, respondiéndome que el señor donde estaba la había agarrado por la cintura con las dos manos fuertemente desde abajo hacia arriba la puso de espaldita y le puso el pene por la espalda y el mismo se encontraba en paño, igualmente me informo también que si era fuerte, respondiendo ella que si, también me dijo que ese señor le agarro su mano que se la quería llevar hacia el pene y me la quería poner también en la vulva, al igual al igual que fue cuando mi hija salio corriendo… observe que el ciudadano estaba asomado en la ventana de su cuarto para ver que me iba a contar la niña fue entonces cuando me fui con mi esposo y una amiga de nombre Yuleika que se encontraba en mi casa, y había escuchado lo que me contó mi hija me dirigí a la casa donde estaba el ciudadano y en eso llego Karina de la bodega y me contó que el le había hecho eso a su hijo llamado José Ángel Hace tiempo, pero que ella no lo había denunciado por consideración a la suegra que estaba enferma llame por teléfono a la guardia nacional para que fueran a buscar al señor al rato llego una comisión y se lo llevaron al comando. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO



Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como RIAN RAMON PRESILLA BRITO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.424; nacido el 27-097-1973, hijo de Senobia Brito y Oscar Presilla, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Calle del Lirio Casa Nº 03-05, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en el examen medico forense realizado a la victima no existe conclusión por parte del medico tratante que señale algún daño o enrojecimiento de sus partes intimas y menos de la espalda, que pueda hacer o demostrar la existencia de algún acto lascivo en contra de la misma por parte de mi representado de igual forma no existen testigos presénciales que hayan visto al ciudadano Rian Presilla enseñar sus partes intimas y menos tocando a la victima así mismo solicito al tribunal acuerde realizar evaluación psiquiatra forense a mi representado a los fines de determinar su conducta, respecto a estos hechos y a la ubicación del tiempo y espacio, así mismo toda vez que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajo recursos económicos por lo cual estaría presto a colaborar y asistir las veces que lo requiera el tribunal y la representación fiscal. En caso de este tribunal acordar la solicitud fiscal solicito se libre oficio al comandante de policías de esta ciudad a los fines de tomar las previsiones del caso, Solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL



Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RIAN RAMON PRESILLA BRITO, por hechos acontecidos en fecha 21 de abril de 2015, expuestos por la representación fiscal, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 21-04-2015, cursante al folio 07 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana MAGALY CAROLINA MEDINA RIVAS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano, quien expuso; El día de hoy siendo las 15:00 horas me encontraba en la casa haciendo mis haceres y haciendo unas galletas, cuando le dije a mi hija de nombre Marlene que fuera para la casa de una hermana cristiana llamada Karina Franco quien vive al frente de la mía a buscar un molde de galletas que se lo había prestado, al rato de cinco minutos me percato que mi hija se había quedado mucho posteriormente salgo a la puerta para ver porque se había quedado la niña al instante sale llorando y le pregunto que le había pasado, respondiéndome que el señor donde estaba la había agarrado por la cintura con las dos manos fuertemente desde abajo hacia arriba la puso de espaldita y le puso el pene por la espalda y el mismo se encontraba en paño, igualmente me informo también que si era fuerte, respondiendo ella que si, también me dijo que ese señor le agarro su mano que se la quería llevar hacia el pene y me la quería poner también en la vulva, al igual al igual que fue cuando mi hija salio corriendo… observe que el ciudadano estaba asomado en la ventana de su cuarto para ver que me iba a contar la niña fue entonces cuando me fui con mi esposo y una amiga de nombre Yuleika que se encontraba en mi casa, y había escuchado lo que me contó mi hija me dirigí a la casa donde estaba el ciudadano y en eso llego Karina de la bodega y me contó que el le había hecho eso a su hijo llamado José Ángel Hace tiempo, pero que ella no lo había denunciado por consideración a la suegra que estaba enferma llame por teléfono a la guardia nacional para que fueran a buscar al señor al rato llego una comisión y se lo llevaron al comando. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17/04/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.049/2015, de fecha 21-04-2015, cursante al folio 02, en la cual funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por la niña Mayrene De Los Ángeles Bello Medina; ante por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 21-04-2015, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por la ciudadana MAGALY CAROLINA MEDINA RIVAS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano, quien expuso; El día de hoy siendo las 15:00 horas me encontraba en la casa haciendo mis haceres y haciendo unas galletas, cuando le dije a mi hija de e que fuera para la casa de una hermana cristiana llamada Karina Franco quien vive al frente de la mía a buscar un molde de galletas que se lo había prestado, al rato de cinco minutos me percato que mi hija se había quedado mucho posteriormente salgo a la puerta para ver porque se había quedado la niña al instante sale llorando y le pregunto que le había pasado, respondiéndome que el señor donde estaba la había agarrado por la cintura con las dos manos fuertemente desde abajo hacia arriba la puso de espaldita y le puso el pene por la espalda y el mismo se encontraba en paño, igualmente me informo también que si era fuerte, respondiendo ella que si, también me dijo que ese señor le agarro su mano que se la quería llevar hacia el pene y me la quería poner también en la vulva, al igual al igual que fue cuando mi hija salio corriendo… observe que el ciudadano estaba asomado en la ventana de su cuarto para ver que me iba a contar la niña fue entonces cuando me fui con mi esposo y una amiga de nombre Yuleika que se encontraba en mi casa, y había escuchado lo que me contó mi hija me dirigí a la casa donde estaba el ciudadano y en eso llego Karina de la bodega y me contó que el le había hecho eso a su hijo llamado José Ángel Hace tiempo, pero que ella no lo había denunciado por consideración a la suegra que estaba enferma llame por teléfono a la guardia nacional para que fueran a buscar al señor al rato llego una comisión y se lo llevaron al comando. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., rendida por la ciudadana Yuleika Andreina Salazar De Gómez; ante por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 21-04-2015, cursante al folio 9 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio cerrado. ANEXOS FOTOGRAFICOS, cursantes al los folio 10. RECONOCIMIENTO MEDICOLEGAL N 9700-226-320, realizado a la paciente Mayrene De Los Ángeles Bello, de fecha 22-04-2012, cursante al folio 13, suscrito por el Experto profesional I Dr Rafael Diaz, en el cual se concluye desfloración negativo, ano rectal negativo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de abril de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por la niña ; ante por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano. MEMORANDUM N 9700-226-0475, de fecha 23-04-2015, cursante al folio 18, en el cual se deja constancia que el imputado Rian Ramón Presilla Brito presenta registros por actos lascivos. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RIAN RAMON PRESILLA BRITO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.424; nacido el 27-097-1973, hijo de Senobia Brito y Oscar Presilla, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Calle del Lirio Casa Nº 03-05, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Así mismo se acuerda la practica de la evaluación psiquiatrita forense solicitada por la defensa publica, por lo que se acuerda librar Oficio al medico psiquiatra adscrito al C.I.C.P.C a los fines de realizar la respectiva evaluación, acordándose el traslado del penado con las seguridades que el caso amerita. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse