REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000204
ASUNTO: RP11-P-2012-000204
Celebrada como ha sido En el día de hoy, 27 de Abril de 2015, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN al imputado EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le sigue investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Y el defensor privado Abg. Jairo Acosta. Acto seguido toma la palabra el juez y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de captura que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Quinto de Control en fecha: 02-03-2012.
Del Ministerio Público
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, a quien esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público le sigue investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos de fecha 21-10-2011, aunado todo esto al acta policial, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 02-03-2012. (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: Ciudadano EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.582.171, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 6-10-1985, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Orlando Rafael Henríquez Rengel y Mariana Luisa Salcedo y residenciado en Bolivariano II calle banco obrero, casa sin numero a lado de la bodega de la señora Idalia, Cumana Estado Sucre; quien expone: bueno, ese día yo estaba tomando licor con unos muchachos y como estaba muy tomado me fui para mi casa y ellos me acompañaron. Era un grupo grande unos se fueron por un lado y otros por otro lado. Yo no se lo que paso ese día o lo que ellos hicieron. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jairo Acosta, quien expone: oída la solicitud de la representación fiscal así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho que se le imputa. Solicito copias de todo el expediente. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del imputado de la defensa privada y realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos de fecha 21-10-2011, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: Del Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 21 de Octubre del año 2011, donde el funcionario Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, deja constancia de haber recibido llamada de parte de la Administradora del Aeropuerto de esta Ciudad, donde informa que en las instalaciones del Aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida producida por arma de fuego. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Keimer Tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de las diligencias policiales realizadas en la presente averiguación. Del Acta de Inspección Técnica N° 1779, de fecha 21 de Octubre del año 2011, realizada en el sitio del suceso, suscrita por los Luís Noriega y Keimer Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística, N° 1780, de fecha 21 de Octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Keimer Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Reconocimiento N° 957, de fecha 21 de Octubre del año 2011, suscrita por el experto del referido cuerpo de investigaciones Luís Noriega. Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de Octubre del año 2011, rendida por el ciudadano OSMER DEL VALLE BENITEZ SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de Octubre del año 2011, rendida por el adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con la Ley, por ante el referido Cuerpo de Investigaciones. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física, N° 379-11, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Marcos González. Del Reconocimiento N° 958, de fecha 21 de Octubre del año 2011, suscrito por el Experto Luís Noriega. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre del año 2011, suscrita por el funcionario Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2011, rendida por el ciudadano EFRAIN JOSE BENITEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Certificado de Defunción expedido a nombre de la victima en la presente causa penal. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del año 2011, donde el funcionario Thairon Ramírez, deja constancia de diligencias de investigación realizada en la presente causa. Del Acta de Entrevista, de fecha 24 de Octubre del año 2011, rendida ante el referido Cuerpo de Investigaciones, por la ciudadana Cristina Simona Díaz de González. Del Memorandum, de fecha 24 de Octubre del año 2011, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, donde se evidencian los registros policiales que presentan los ciudadanos Luís Antonio Díaz Marcano, Oscar del Jesús Martínez, Edwar José Salcedo Jerez y Jhoan Bautista Ortega Jiménez. Del Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre del año 2011, rendida por la ciudadana Omelys Anahyt Benítez Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Entrevista, de fecha 5 de Noviembre del año 2011, rendida por el ciudadano Ronald Alexander Cedeño Cova, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Protocolo de Autopsia N° 411-2011, de fecha 16-10-2011, suscrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ángel Perdomo, realizado a la victima en la presente causa penal, donde se evidencia como causa de muerte: Herida por arma de fuego en cráneo, fractura del mismo y perforación de masa encefálica. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Noviembre del año 2011, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta diligencia de investigación realizada en la presente causa. Del Memorandum N° 9700-226-1122, de fecha 9-11-2011, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, donde consta los registros policiales que presenta el ciudadano Pascual Antonio Farias Hernández. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Noviembre del año 2011, donde el agente Robert José Vásquez Carrera, deja constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tendientes a la ubicación de los ciudadanos OSCAR DEL JESUS MARTINEZ, JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, y LUIS ANTONIO DIAZ MARCANO, así como de las boletas de citación libradas por la Representante del Ministerio Público a los mismos. Del Informe N° 9700-263-2549-100-11, de fecha 28 de Noviembre del año 2011, rendido por el Inspector Tomás Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Sucre. Departamento de Criminalística. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Enero del año 2012, suscrita por el funcionario Robert José Vásquez Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDWAR JOSE SALCEDO JEREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.582.171, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 6-10-1985, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Orlando Rafael Henríquez Rengel y Mariana Luisa Salcedo y residenciado en Bolivariano II calle banco obrero, casa sin numero a lado de la bodega de la señora Idalia, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos de fecha 21-10-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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