REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001612
ASUNTO: RP11-P-2010-001612

Celebrada como ha sido En el día de hoy 23 de Abril de 2015, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de la sala, con el objeto de celebra la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001612, seguido al imputado Ibrahín Antonio González Barreto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Rojas Mata. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y el imputado Ibrahín Antonio González Barreto. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadano Imputado Ibrahín Antonio González Barreto, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2010… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Ibrahín Antonio González Barreto, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.501, nacido en fecha 26/01/1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de María Barreto y Ricardo González, y domiciliado en el sector Andrés Bello, Casa Nº 01, cerca de cerca de Prosein, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; es todo.”


VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Ibrahín Antonio González Barreto, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2010, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Ibrahín Antonio González Barreto, plenamente identificado en autos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, aun cuando le informe respecto a la posibilidad de obtener en juicio una sentencia absolutoria por la ausencia de testigos los mismos insistieron en hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Ibrahín Antonio González Barreto, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2010; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2010, imputación esta sobre la cual el acusado admitio los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de tres meses por ante la unidad de alguacilazgo del este circuito judicial penal. Y así se decide”.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de IBRAHÍN ANTONIO GONZÁLEZ BARRETO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.501, nacido en fecha 26/01/1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de María Barreto y Ricardo González, y domiciliado en el sector Andrés Bello, Casa Nº 01, cerca de cerca de Prosein, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2010, imponiéndole la siguiente condición por el plazo tres (03) meses, lo siguiente: PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de tres meses por ante la unidad de alguacilazgo del este circuito judicial penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 la medida de presentación. Notifíquese a la victima. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 23/07/2015 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA