REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001295
ASUNTO: RP11-P-2015-001295


Celebrada como ha sido En el día 19 de Abril de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal N 04 Abg. Editela Torres, quien estando en la sala acepta la designación y a quien se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Codigo Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de: OMISSIS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2015, como consta en acta de denuncia realizada por la adolescente OMISSIS donde expone: “es el caso que me encontraba con mis compañeros de clases a las afueras del liceo JOSE GREGORIO HERNADEZ, en eso se acercaron dos muchachos, uno se pone adelante y el otro atrás de mi y me arrebataron el teléfono, y se echaron a correr, yo me pego atrás de ellos y me lanzo al mas bajito y lo agarro por el brazo (…) en eso pasa una comisión de la policía y le notifique lo sucedió ellos me prestaron la colaboración, y cuando entramos a versalles ,vi al que me empujo, luego el policía los detuvo, le dijo sus derechos y se los llevo en la patrulla”…, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DE LAS FORMULAS ALTERNATIVA DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 19.635.253, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1991, de estado civil soltero, de profesión y oficio estudiante, con domicilio en las versalles, calle Miramar, casa Nº 113-A, cerca del taller de hermanos moya Carúpano Estado Sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.



DE LA DEFENSA


esta defensa en nombre y representación del ciudadano JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA a quien el ciudadano fiscal del ministerio publico le imputa el delito precalificado como arrebaton y uso de adolescente para delinquir y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevar se a cabo la presente audiencia de imputación solicito, que por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2 del C.O.P.P referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalad, no habiendo suficientes elementos de convicción es por lo que solicito para el justiciable una libertad sin restricciones a todo evento solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, y solicito que se aparte de la solicitud fiscal y a todo evento solicito que se acuerde a mi representado una caución juratoria. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Codigo Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de: OMISSIS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17/04/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17 de abril de 2015 suscrita por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos,” realizada ala adolescente OMISSIS donde expone: es el caso que me encontraba con mis compañeros de clases a las afueras del liceo JOSE GREGORIO HERNADEZ, en eso se acercaron dos muchachos, uno se pone adelante y el otro atrás de mi y me arrebataron el teléfono, y se echaron a correr, yo me pego atrás de ellos y me lanzo al mas bajito y lo agarro por el brazo (…) en eso pasa una comisión de la policía y le notifique lo sucedió ellos me prestaron la colaboración, y cuando entramos a versalles ,vi al que me empujo, luego el policía los detuvo, le dijo sus derechos y se los llevo en la patrulla...”cursantes a folio 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-04-2015, Cursante al folio 5 y su vuelto. suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, me encontraba acompañado del oficial IAPES LISCAR ASTUDILLO y oficial Jefe DEIVI TORO en la unidad Del Cuadrante 17 y al pasar a la calle el calvario, tres jóvenes estudiantes, con distintivos de la unidad educativa José Gregorio Hernández, nos informan que dos ciudadanos le despojaron a su compañera de su teléfono celular, y que habían emprendido veloz huida hacia la comunidad de versalles, rápidamente precedimos a recorrer el lugar y varios transeúntes nos señalan que tomaron para la calle de versalles mas adelante nos conseguimos con la joven a quien habían despojado del teléfono, quien se identifico, la montamos en la unidad, y nos enseño a dos ciudadanos con las mismas características, pude observar que uno de ellos se despoja del teléfono lanzándolo hacia el porche de una vivienda, luego se realizo una revisión corporal encontrándose dos teléfonos mas además de un bolso tipo morral, en vista de lo incautado es por lo cual quedaron detenidos y puestas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público… ; Es todo.. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez donde se deja constancia del sitio del suceso. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 14 de abril del 2015, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: un bolso tipo morral de color verde con gris y en su interior seis envases de gel fijador sin marca visible. Cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 14 de abril del 2015, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: un (01) teléfono negro y forro blackberry curve gris modelo 8520, numero de pin 28F8F797, ZTE MODELO Z432, COLOR NEGRO con un chip movilnet y su respectivo pila, un (01) blackberry curve color negro modelo 8520 numero de PIN 293A9966 con forro negro chip movilnet y su respectiva pila. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas, así como de los imputadas de autos. Cursante al folio 16 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N°0150. de fecha 17 de abril de 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada, a un bolso tipo morral elaborado en tejido de material sintético, de color gris y verde con capacidad interna para dos compartimientos marca XPS, provisto de cierre de cremallera, se haya en mal estado de uso y conservación, cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO N°0149. de fecha 17 de abril de 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a un (01) dispositivo movil marca BLACkBERRY y un (019 dispositivo movil marca ZTE, cursante al folio 18 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N°0148. de fecha 17 de abril de 2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada, a: tres (03) envases elaborados en material sintetico de color traslucido provistos de tapas protectoras de color blanco, sin marca comercial visible, tres de ellos contentivos de gel para moldear el pelo color azul y tres de color rojo. Se hayan en buen estado de uso y conservación. cursante al folio 19 y su vuelto. AVALUO REAL N° 044: de fecha 17 de abril de 2015 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizad a los objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real, Cursante al folio 20. MEMORANDUM Nº 9700-226-0443, de fecha14 de abril de 2015, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES PENDIENTES. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Codigo Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de: OMISSIS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 19.635.253, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1991, de estado civil soltero, de profesión y oficio estudiante, con domicilio en las versalles, calle Miramar, casa Nº 113-A, cerca del taller de hermanos moya Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Codigo Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de: OMISSIS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por al lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada