REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001292
ASUNTO: RP11-P-2015-001292
Celebrada como ha sido el día 19 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, GAMALIEL ORTEGA SANCHEZ, MOISES JOSE ROMERO BRITO Y JOSE ANTONIO QUIJADA MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y los imputados de autos, (previos traslados). Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nro. 04 Abg. Edíttela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, GAMALIEL ORTEGA SANCHEZ, MOISES JOSE ROMERO BRITO Y JOSE ANTONIO QUIJADA MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de los hechos ocurridos en fecha; 17 de abril de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, transitaban por el sector de la Rinconada de la población de playa grande, calle la dulzura, vía pública, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, observaron a cuatro sujetos desconocidos que transitaban a pie, y al momento de observar la presencia policial, los mismos tomaron actitudes sospechosas, por tal motivo, procedieron a detenerse y desabordar la unidad policial, asimismo al momento en que le dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios activos, los mismos emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a una persecución a pie, logrando darle alcance a los individuos en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, le preguntaron si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no recibiendo respuesta alguna de dichos ciudadanos, procedieron a efectuarle un chequeo corporal , al momento de la inspección lograron arrojar Un (01) envoltorio elaborado de material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada (Marihuana), por lo que optaron a preguntarle sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando los mismos que efectivamente la presunta droga incautada era de su pertenencia, y que los mismos era del consumo personal, siendo incautada dicha evidencia para su experticia, le solicitaron sus identificaciones y a su vez le informaron a los mismos que quedarían detenidos. La misma hacer pesada arrojo un peso bruto de 4.6 gramos. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Contra las Drogas del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como; ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 03/01/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.898.467, profesión u oficio indefinido, hijo de Eusebio Villarroel y Maryori Bellorin, con domicilio en Playa Grande, Sector la Rinconada, calle angostura, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificarse al segundo de los imputados; GAMALIEL ORTEGA SANCHEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11/07/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.898.946, panadero, hijo de Elizabeth del Valle Fernández Aguilera y Gamaliel Ortega Santiesteban, con domicilio en Playa Grande, Calle San Rafael, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se procedió a identificarse al tercero de los imputados; MOISES JOSE ROMERO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19/03/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.118.489, obrero, hijo de Wilfredo Pérez y Yusmary Romero, con domicilio en Playa Grande, calle la dulzura, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se procedió a identificarse al cuarto y ultimo de los imputados; JOSE ANTONIO QUIJADA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28/05/1995, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 27.392.015, ayudante de soldador, hijo de Antonio José Quijada y Maira Graciela Martínez, con domicilio en Playa Grande, calle la Dulzura, casa s/n, cerca el CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, de no compartir la solicitud de esta defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 3° y 8° cumplimiento para mis representados, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17 de abril de 2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en los folios 01 y su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia; transitábamos por el sector de la Rinconada de la población de playa grande, calle la dulzura, vía pública, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, observamos a cuatro sujetos desconocidos que transitaban a pie, y al momento de observar la presencia policial, los mismos tomaron actitudes sospechosas, por tal motivo, procedimos a detenernos y desabordar la unidad policial, asimismo al momento en que le dimos la voz de alto y previa identificación como funcionarios activos, los mismos emprendieron veloz huida, procediendo a una persecución a pie, logrando darle alcance a los individuos en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, le preguntamos si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no recibiendo respuesta alguna de dichos ciudadanos, procedieron a efectuarle un chequeo corporal , al momento de la inspección lograron arrojar Un (01) envoltorio elaborado de material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada (Marihuana), por lo que optaron a preguntarle sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando los mismos que efectivamente la presunta droga incautada era de su pertenencia, y que los mismos era del consumo personal, siendo incautada dicha evidencia para su experticia, le solicitaron sus identificaciones y a su vez le informaron a los mismos que quedarían detenidos. INSPECCION TECNICA N° 0395, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, de la evidencia incautada tal como UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SIMILAR A LA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) UN PESO BRUTO DE 4.6 GRAMOS. MEMORANDUM N° 9700-0226-1682, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. MEMORANDUM N° 9700-0226-0453, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, presenta los siguientes registros policiales; 1) DE FECHA 25-06-2014, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE DROGAS, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0226-01211. 2) DE FECHA 08-08-2014, POR LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0226-01457. Y los ciudadanos GAMALIEL ORTEGA SANCHEZ, MOISES JOSE ROMERO BRITO Y JOSE ANTONIO QUIJADA MARTINEZ NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, GAMALIEL ORTEGA SANCHEZ, MOISES JOSE ROMERO BRITO Y JOSE ANTONIO QUIJADA MARTINEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 03/01/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.898.467, profesión u oficio indefinido, hijo de Eusebio Villarroel y Maryori Bellorin, con domicilio en Playa Grande, Sector la Rinconada, calle angostura, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, GAMALIEL ORTEGA SANCHEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11/07/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.898.946, panadero, hijo de Elizabeth del Valle Fernández Aguilera y Gamaliel Ortega Santiesteban, con domicilio en Playa Grande, Calle San Rafael, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MOISES JOSE ROMERO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 19/03/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.118.489, obrero, hijo de Wilfredo Pérez y Yusmary Romero, con domicilio en Playa Grande, calle la dulzura, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE ANTONIO QUIJADA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28/05/1995, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 27.392.015, ayudante de soldador, hijo de Antonio José Quijada y Maira Graciela Martínez, con domicilio en Playa Grande, calle la Dulzura, casa s/n, cerca el CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 de la tarde. Cúmplase.-
La Juez Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Patricia Rasse Boada
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