REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001290
ASUNTO: RP11-P-2015-001290
Celebrada como ha sido el día 19 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JHONATAN JOSE GOMEZ Y JUAN DEL JESUS RODULFO LAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y los imputados de autos, previos traslados. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nro. 04 Abg. Edíttela Torres, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos JHONATAN JOSE GOMEZ Y RODULFO LAREZ JUAN DEL JESUS, por el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 en relacion con el 413 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; En virtud de que en fecha 18 de abril de 2015, siendo aproximadamente 11:20 horas de la noche del día 17/04/2015, cuando se recibió llamada del numeral del cuadrante, informando que se estaba presentando una riña colectiva, por las inmediaciones de la plaza específicamente frente al ambulatorio, procedieron a dirigirse al sitio y avistaron a dos ciudadanos golpeándose mutuamemente, razón por la cual se acercaron al lugar con cautela ya que uno de ellos estaba sangrando, en vista de la situación los trasladaron al ambulatorio para sus respectivas curas y asimismo le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 en relación con el 413 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JHONATAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 03/10/1991, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.269.807, obrero, hijo de Marisela Gomez y Jesús Navarro, con domicilio en Pantoño sector el guamache, casa sin numero frente al liceo. Via Casanay. Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputando, quien quedo identificado de la siguiente manera; JUAN DEL JESUS RODULFO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24/12/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.118.326, pescador, hijo de Juan Carlos Rodolfo y Jorgeth Larez, con domicilio en Guaca, calle el cementerio, casa sin numero al frente de la bodega de Angel Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18 de abril de 2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 18 de abril de 2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia; siendo aproximadamente 11:20 horas de la noche del día 17/04/2015, cuando se recibió llamada del numeral del cuadrante, informando que se estaba presentando una riña colectiva, por las inmediaciones de la plaza específicamente frente al ambulatorio, procedieron a dirigirse al sitio y avistaron a dos ciudadanos golpeándose mutuamemente, razón por la cual se acercaron al lugar con cautela ya que uno de ellos estaba sangrando, en vista de la situación los trasladaron al ambulatorio para sus respectivas curas y asimismo le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 10, en la cual se evidencia las lesiones sufridas por los imputados. ACTA DE INSPECCION OCULAR; de fecha 18 de abril de 2015, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia; que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de abril de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, así como de los imputados. MEMORANDUM NRO 9700-226-0451, de fecha 18 de abril de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que el ciudadano JUAN DEL JESUS RODULFO LAREZ, NO PRESENTA NINGUN REGISTRO POLICIAL; y el ciudadano JHONATAN JOSE GOMEZ, presenta el siguiente registro policial; de fecha 13-02-2013, SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DE HURTO, EXPEDIENTE NO INDICA. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 en relación con el 413 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JHONATAN JOSE GOMEZ Y RODULFO LAREZ JUAN DEL JESUS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° Y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JHONATAN JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 03/10/1991, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.269.807, obrero, hijo de Marisela Gomez y Jesús Navarro, con domicilio en Pantoño sector el guamache, casa sin numero frente al liceo. Via Casanay. Estado Sucre, Y JUAN DEL JESUS RODULFO LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24/12/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.118.326, pescador, hijo de Juan Carlos Rodolfo y Jorgeth Larez, con domicilio en Guaca, calle el cementerio, casa sin numero al frente de la bodega de Angel Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 en relación con el 413 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Patricia Rasse Boada
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