REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001289
ASUNTO: RP11-P-2015-001289


Celebrada como ha sido el día de hoy, 19 de abril de 2015, siendo las 4:50 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ENIBEL MARIA GOMEZ MARTINEZ y FELIX RAFAEL VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslados); a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 04 en funciones de guardia Abg. Edíttela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ENIBEL MARIA GOMEZ MARTINEZ y FELIX RAFAEL VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 en correlación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EDME JOSE GREGORIO FLORES JIMENEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2015, según consta acta de investigación Penal Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 532, en el que dejan constancia que realizando patrullaje en el sector virgen del valle de Guiria de la Playa observamos un establecimiento comercial denominado CLUB VIRGEN DEL VALLE una vez dentro del sitio solicitamos a las personas de sexo masculino que se colocaran frente a la pared con las manos en alto para realizarle inspección corporal, a las damas que se encontraban en el local se les solicitó sentarse juntas , de inmediato se rehizo el chequeo corporal y requisa en los bolsos de los caballeros …() todos las personas verificadas sin novedad alguna, pudiendo notar que entre los ciudadanos de sexo masculino se encontraba un adolescente identificado como EDME JOSE GREGORIO FLORES JIMENEZ,…() quien se encontraba consumiendo debidas alcohólicas (cervezas), manifestando que se encontraba con su novia siendo identificada como ENIBEL MARIA GOMEZ MARTINEZ, …() de ese hecho se tomaron como testigos a los ciudadanos José Francisco Urbano Cabello y José Antonio González...() Posteriormente se llamo al propietario del establecimiento identificado como FELIX RAFAEL VELASQUEZ…() los mismos quedaron detenidos… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ENIBEL MARIA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad Nº V- 23.945.816, nacida en fecha 07/12/1989, hija de Carmen Martínez y Oswaldo Gómez, residenciada en la recta de Guiria, callejón vista alegre, casa n° 02, cerca de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados; FELIX RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 13.275.605, nacido en fecha 26-05-75, hijo de padres Juan Ramón Anato y Mercedes Velásquez, residenciado en Guiria la playa, sector Virgen del Valle, calle la cruz, casa s/n, al lado de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

escuchado lo solicitado por la representación fiscal considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, solicito del Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263 en correlación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/04/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/04/2015, cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional destacamento 532, en el que dejan constancia que realizando patrullaje en el sector virgen del valle de Guiria de la Playa observamos un establecimiento comercial denominado CLUB VIRGEN DEL VALLE una vez dentro del sitio solicitamos a las personas de sexo masculino que se colocaran frente a la pared con las manos en alto para realizarle inspección corporal, a las damas que se encontraban en el local se les solicitó sentarse juntas , de inmediato se realizo el chequeo corporal y requisa en los bolsos de los caballeros …() todos las personas verificadas sin novedad alguna, pudiendo notar que entre los ciudadanos de sexo masculino se encontraba un adolescente identificado como EDME JOSE GREGORIO FLORES JIMENEZ,…() quien se encontraba consumiendo debidas alcohólicas (cervezas), manifestando que se encontraba con su novia siendo identificada como ENIBEL MARIA GOMEZ MARTINEZ, …() de ese hecho se tomaron como testigos a los ciudadanos José Francisco Urbano Cabello y José Antonio González...() Posteriormente se llamo al propietario del establecimiento identificado como FELIX RAFAEL VELASQUEZ…() los mismos quedaron detenidos; CONSTANCIA de fecha 18/04/2015, cursante al folio 06, en la que se deja constancia de la entrega del menor adolescente EDME JOSE GREGORIO FLORES JIMENEZ, a su representante legal Luisa Del Valle Jiménez; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/04/2015, cursante al folio 07, rendida por el ciudadano José Antonio Bermúdez González, testigo presencial del procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/04/2015, cursante al folio 09, rendida por el ciudadano José Francisco Cabello Urbano, testigo presencial del procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-226-0449, de fecha 18/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 12. En la que se deja constancia que los imputados NO presenta REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse el criterio de la Defensora Pública y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda las copias solicitas por las partes. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ENIBEL MARIA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad Nº V- 23.945.816, nacida en fecha 07/12/1989, hija de Carmen Martínez y Oswaldo Gómez, residenciada en la recta de Guiria, callejón vista alegre, casa n° 02, cerca de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y FELIX RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 13.275.605, nacido en fecha 26-05-75, hijo de padres Juan Ramón Anato y Mercedes Velásquez, residenciado en Guiria la playa, sector Virgen del Valle, calle la cruz, casa s/n, al lado de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el artículo 263, en correlación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EDME JOSE GREGORIO FLORES JIMENEZ, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre junto con boletas de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada