REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001288
ASUNTO: RP11-P-2015-001288
Celebrada como ha sido el día 19 de Abril de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EMILIO JOSE SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Eduardo Cedeño, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.436.569, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.048, con domicilio procesal Comunidad Bella Vista calle principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien acepta el cargo recaído en su persona, prestando juramento de ley y siendo impuesto de las actuaciones procesales. `
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano EMILIO JOSE SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2015, como consta en acta de denuncia rendida por la ciudadana Greisys Carolina Gómez Moya, en la que expone: “yo me encontraba en el centro de Carúpano depositando un dinero mientras mi hija de nombre OMISSIS de 5 años de edad la deje donde mi madre, la abuela de mi hija mientras yo venia de depositar dinero del centro al yo llegar a la casa de mi mama pasando a buscar a mi hija ella me dice, que el ciudadano Emilio apodado CANDONGA le toco la pierna, la abrazo y la beso en la boca diciéndole mi amor te amo cosa que me dejo impactada a mi y a las personas de la comunidad que al saber esto buscaron a EMILIO apodado CANDONGA y lo entraron a palo, que si no es por la municipal el no estuviese vivo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el traslado del ciudadano EMILIO JOSE SUBERO, en virtud de las heridas que presenta hasta un centro asistencial a los fines de que sea evaluado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, la ciudadana Greisys Carolina Gómez Moya, quien expone; La niña me dijo que le toco la piernita, le toco por abajo, la abrazo y le dio un beso en el cachete, lo del beso en la boca no se de donde salio, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima la niña OMISSIS quien expone; el me toco la mano y después la piernas, medio un besito en el cachete y me abrazo y también me dijo mi amorcito, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: EMILIO JOSE SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, albañil, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, residenciado en Yaguaraparo, sector campo obrero, calle principal, casa s/n, al frente del bar paraíso, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: yo le tengo cariño a la niña, cuando la niña me ve a mi ella me abraza y yo la abrazo, lo que paso fue es que yo tenia tiempo sin verla, la vì y la agarre y le di un besito pero no fue la en la boca, eso fue una confusión, yo tuve una relación con su mamá, es todo.
DE LA DEFENSA
yo considero que mi representado es una victima, donde una hubo confusión, un acto de mala fe, donde el ciudadano estuvo viviendo con la ciudadana un lapso de tiempo, donde la niña lo ve como u padrastro, no hubo un acto de mala fe, como se esta llevando acabo, no lo veo como un acto lascivo, lo veo como una mal interpretación donde la victima es el, pido que este Tribunal a cargo de su despacho se haga justicia, donde se le de plena libertad, donde se le esta acusando, ahí esta la niña que dio su declaración. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos acontecidos en fecha 17/04/2015, expuestos por la representación fiscal, Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicita le sea concedida a su representado una libertad plena, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17/04/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/04/2015 cursante al folio 03 y vto, rendida por la ciudadana Greisys Carolina Gómez Moya, en la que expone: “yo me encontraba en el centro de Carúpano depositando un dinero mientras mi hija de nombre OMISSIS de 5 años de edad la deje donde mi madre, la abuela de mi hija mientras yo venia de depositar dinero del centro al yo llegar a la casa de mi mama pasando a buscar a mi hija ella me dice, que el ciudadano Emilio apodado CANDONGA le toco la pierna, la abrazo y la beso en la boca diciéndole mi amor te amo cosa que me dejo impactada a mi y a las personas de la comunidad que al saber esto buscaron a EMILIO apodado CANDONGA y lo entraron a palo. que si no es por la municipal el no estuviese vivo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2015, cursante al folio 04, rendida por la victima y expuso: yo estaba donde mi abuela que me estaba cuidando, estaba acostada en la hamaca cuando vino Emilio le dicen candanga me agarro de la hamaca, me toco las piernas, me toco las manos y me beso en la boca y me dijo que me amaba. Cuando llego mi mama yo se lo dije”… () ACTA POLICIAL de fecha 17/04/2015, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICOBERMUDEZ en la que se deja v constancia del modo de aprehensión del imputado. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/04/2015, cursante al folio 06 y su vto, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. INFORME MEDICO de fecha 17/04/2015, cursante al folio 14, en el que se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/04/2015, cursante folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Carúpano, en el que se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido para su reseña. MEMORANDUM N° 9700-226-0452, de fecha 18/04/2015, cursante folio 16, en el que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano EMILIO JOSE SUBERO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.177, albañil, hijo de Emilio Marcano y Santa Subero, residenciado en Yaguaraparo, sector campo obrero, calle principal, casa s/n, al frente del bar paraíso, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, en correlación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMISSIS; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 70 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. SE ACUERDA EL TRASLADO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CON LA SEGURIDAD DEL CASO DEL IMPUTADO EMILIO JOSE SUBERO, HASTA EL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD, A LOS FINES DE QUE SEA EVALUADO, PARA EL DIA DE MAÑANA 20 DE Abril de 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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