REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001281
ASUNTO: RP11-P-2015-001281
Celebrada como ha sido el día 19 de abril de 2015, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Edíttela Torres, quien fue impuesta de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia; en el día de hoy viernes 17 de Abril de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión, cuando recorríamos por el sector las Viviendas de Río de Guiria, específicamente en el barrio Santa Inés, cuando avistamos a un sujeto de piel morena oscura, quien vestía con pantalón color azul, una guardacamisa color azul oscuro, calzando deportivo color negro, cuando se percato de la comisión d la Guardia Nacional y adopto una actitud nerviosa, queriendo retrocederse para salir corriendo, rápidamente le dimos la voz de alto y este mismo a acato, observamos que mantenía una actitud nerviosa incesante; aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, le preguntamos si poseía algún elemento de interés criminalistico, el ciudadano manifestó que no tenia nada, pero estaba muy nervioso, en vista de la situación de que no había persona alguna por la adyacencia para que nos sirviera de testigo presencial, motivo por el cual procedimos a realizarle inspección corporal, durante la inspección del ciudadano se le incauto UN (019 ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CALIBRE 12, CON CULATA DE MADERA. Informándole al ciudadano que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo,
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 28.188.950, nacido en fecha 12/11/1990, hijo de Fidelia Guilarte y Damián Urbaez, residenciado en Rio de Guiria, sector las viviendas, barrio santa Inés, casa sin numero, cerca de la bomba, por la caucheria , Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación; solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17 de abril de 2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Abril de 2015, cursante en el folio 01, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia; en el día de hoy viernes 17 de Abril de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión, cuando recorríamos por el sector las Viviendas de Río de Guiria, específicamente en el barrio Santa Inés, cuando avistamos a un sujeto de piel morena oscura, quien vestía con pantalón color azul, una guardacamisa color azul oscuro, calzando deportivo color negro, cuando se percato de la comisión d la Guardia Nacional y adopto una actitud nerviosa, queriendo retrocederse para salir corriendo, rápidamente le dimos la voz de alto y este mismo a acato, observamos que mantenía una actitud nerviosa incesante; aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, le preguntamos si poseía algún elemento de interés criminalistico, el ciudadano manifestó que no tenia nada, pero estaba muy nervioso, en vista de la situación de que no había persona alguna por la adyacencia para que nos sirviera de testigo presencial, motivo por el cual procedimos a realizarle inspección corporal, durante la inspección del ciudadano se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CALIBRE 12, CON CULATA DE MADERA. Informándole al ciudadano que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de abril de 2015, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CALIBRE 12, CON CULATA DE MADERA. MEMORANDUM N° 9700-184-090, de fecha 18 de Abril de 2015, cursante en el folio 11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE presenta los siguientes REGISTROS PROCESALES: 1) I-788.351, de fecha 15-10-2011, por el delito de Homicidio Calificado. 2) 19F32C0043511, de fecha 05-05-2011, por el delito de Lesiones Personales. 3) CCPJMV-C-000153-13, de fecha 18-08-2013, por el delito de Violencia Física. 4) CCP-JMV-000-104-14, de fecha 16-07-2014, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 110; de fecha 18 de Abril de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia; del reconocimiento técnico realizado al objeto incautado en el procedimiento. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 28.188.950, nacido en fecha 12/11/1990, hijo de Fidelia Guilarte y Damián Urbaez, residenciado en Rio de Guiria, sector las viviendas, barrio santa Inés, casa sin numero, cerca de la bomba, por la caucheria , Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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