REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001280
ASUNTO: RP11-P-2015-001280



Celebrada como ha sido el día 19 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ROBERT JOAQUIN SANCHEZ SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nro. 04 Abg. Edítela Torres, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ROBERT JOAQUIN SANCHEZ SUCRE, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 18 de abril de 2015, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, dejan constancia; siendo las 18:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy sábado 18 de abril de 2015, me constituí en comisión, con el fin de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, en el marco del Plan Patria Segura y da la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en tal sentido procedimos a recorrer el casco central de la población de Guiria, logrando avistar en el sector la canal del referido municipio, específicamente frente de la licorería el puente, a un (01) ciudadano el cual se encontraba a bordo de un vehículo Chevrolet, color gris, quien tomo una conducta sospechosa al observar la comisión, en tal sentido ordene detener la marcha del vehículo con la finalidad de realizar inspección corporal de rutina al ciudadano, el mismo de piel morena, de contextura delgada, cabello corto negro, vestido con una franela de color verde claro, blue jeans y calzado abierto de goma color negro y posteriormente al vehículo. Al llegar al lugar le di la voz de alto, para realizarle el chequeo corporal, pero el ciudadano automáticamente cerro la puerta del vehiculo y se dirigió hacia el grupo de personas que se encontraba en la licorería, le solicite la colaboración a todos de pegarse contra la pared, para realizar la inspección corporal de rutina, únicamente siendo caso omiso el ciudadano, al solicitar sus identificaciones, corrobore que el ciudadano se llama ROBERT JOAQUIN SANCHEZ SUCRE, nuevamente solicite su colaboración de inspeccionar el vehiculo, el mismo respondiendo, ustedes lo que quieren es plata, díganme de una vez porque yo no voy a ir a ningún comando, a su vez escondiendo las llaves del mencionado vehiculo, le mencione sobre las consecuencias y responsabilidades de sus actos y de sus comentarios, por lo que se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como ROBERT JOAQUIN SANCHEZ SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 21-05-1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.125.717, obrero, hijo de Uselys Gregoria Sucre y Joaquin Sánchez, con domicilio la vía Macuro sector guirimita, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA
Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, de no compartir el criterio de esta defensa solicito muy respetuosamente una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el 242, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18 de abril de 2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP-038-2015, de fecha 18 de abril de 2015, cursante en el folio 03 y 04, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, dejan constancia; siendo las 18:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy sábado 18 de abril de 2015, me constituí en comisión, con el fin de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, en el marco del Plan Patria Segura y da la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en tal sentido procedimos a recorrer el casco central de la población de Guiria, logrando avistar en el sector la canal del referido municipio, específicamente frente de la licorería el puente, a un (01) ciudadano el cual se encontraba a bordo de un vehículo Chevrolet, color gris, quien tomo una conducta sospechosa al observar la comisión, en tal sentido ordene detener la marcha del vehículo con la finalidad de realizar inspección corporal de rutina al ciudadano, el mismo de piel morena, de contextura delgada, cabello corto negro, vestido con una franela de color verde claro, blue jeans y calzado abierto de goma color negro y posteriormente al vehículo. Al llegar al lugar le di la voz de alto, para realizarle el chequeo corporal, pero el ciudadano automáticamente cerro la puerta del vehiculo y se dirigió hacia el grupo de personas que se encontraba en la licorería, le solicite la colaboración a todos de pegarse contra la pared, para realizar la inspección corporal de rutina, únicamente siendo caso omiso el ciudadano, al solicitar sus identificaciones, corrobore que el ciudadano se llama ROBERT JOAQUIN SANCHEZ SUCRE, nuevamente solicite su colaboración de inspeccionar el vehiculo, el mismo respondiendo, ustedes lo que quieren es plata, díganme de una vez porque yo no voy a ir a ningún comando, a su vez escondiendo las llaves del mencionado vehiculo, le mencione sobre las consecuencias y responsabilidades de sus actos y de sus comentarios, por lo que se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 18 de abril de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos a Vigilancia Costera con sede en Guiria, así como del imputado. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18 de abril de 2015, cursante en los folios 13 y 14, rendida por el ciudadano PASCUAL BAEZ FIGUERA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18 de abril de 2015, cursante en los folios 15 y 16, rendida por el ciudadano NEOMAR JOSE CABALLERO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ROBERT JOAQUIN SANCHEZ SUCRE, identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra deL ciudadano: ROBERT JOAQUIN SANCHEZ SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 21-05-1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.125.717, obrero, hijo de Uselys Gregoria Sucre y Joaquin Sánchez, con domicilio la vía Macuro sector guirimita, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA NOVENTA (90) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Vigilancia Costera de Guiria remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Patricia Rasse Boada