REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001276
ASUNTO: RP11-P-2015-001276


En el día de hoy, 19 de Abril de 2015, siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 19/04/2015, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLORES ALFONZO, ERNESTO JOSE MARCHAN, LUIS ALEJANDRO RUIZ BARRETO, JESUS MIGUEL RUIZ CLEMANT Y WILFREN JOSSUE MARTINEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Javier Marcano Carrión y la infante OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado WILFREN JOSSUE MARTINEZ ROMERO, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Editela Torres, quien una vez en la sala acepto la designación y se impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano WUILFREN JOSSUNE MARTINEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Javier Marcano Carrión y la infante OMISSIS, en virtud de los hechos en fecha de fecha 22/03/2015, que consta en acta suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación GUIRIA; en la que se deja constancia de los siguiente: en la via principal del sector Santa Marta , específicamente frente a la escuela Virginia Bol, …() se nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo a nivel de la carretera, en decúbito dorsal, portando como vestimenta : una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38 presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo e impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojiza, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de 1.75 metros de altura, cabello corto, de color negro. Crespo, ojos pequeños, cejas escasas, separadas, orejas pequeñas, boca grande y labios gruesos, nariz grande, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho y fijaciones fotográficas colectándose cerca del occiso un segmento de gasa una sustancia color pardo rojizo y de manera dispersa tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11, asimismo fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como Ariana José Marcano Carrion …() quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de JOSE JAVIER MARCANO CARRION apodado CHICHO BARBARITA…() y que también había resultado herida en la cabeza su sobrina OMISSIS …(), la cual fue trasladada al hospital. Se le realizo inspección al cadáver, quien presento las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región anterior al codo derecho una (01) herida en la región alecraneana del codo derecho, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea del lado derecho, una (01) herida en la región malar del lado derecho, una (01) herida en la región del flanco derecho, una (01) herida en la región escapular el lado derecho, una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo, una (01) herida en la región orbital del lado izquierdo, dos (02) heridas en la región mentoniana, una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo, una (01) herida en la región malar del lado izquierdo, una (01) herida en la región paratidomasetera, una (01) herida en la región axilar del lado izquierdo, una (01) herida en la región interescapular, una (01) herida en la región de la nuca…() se verificaron los datos de la victima siendo correctos y el mismo presentaba registros policiales por el delito de homicidio, así como solicitudes por antes los tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano por delitos de homicidio…() .En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: Ciudadano WUILFREN JOSSUNE MARTINEZ ROMERO, venezolano, natural del distrito capital, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.377, nacido en fecha 02/08/1993, indefinido, hijo de Vilma Romero y padre desconocido y residenciado en calle Bermúdez, casa Nº 18 cerca de la Iglesia. Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

Oída la solicitud de la representación fiscal así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: WUILFREN JOSSUNE MARTINEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Javier Marcano Carrión y la infante OMISSIS, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22/03/2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/03/2015.suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación GUIRIA; en la que se deja constancia de: en la via principal del sector Santa Marta , específicamente frente a la escuela Virginia Bol, …() se nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo a nivel de la carretera, en decúbito dorsal, portando como vestimenta : una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38 presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo e impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojiza, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de 1.75 metros de altura, cabello corto, de color negro. Crespo, ojos pequeños, cejas escasas, separadas, orejas pequeñas, boca grande y labios gruesos, nariz grande, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho y fijaciones fotográficas colectándose cerca del occiso un segmento de gasa una sustancia color pardo rojizo y de manera dispersa tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11, asimismo fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como Ariana José Marcano Carrion …() quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de JOSE JAVIER MARCANO CARRION apodado CHICHO BARBARITA…() y que también había resultado herida en la cabeza su sobrina OMISSIS …(), la cual fue trasladada al hospital. Se le realizo inspección al cadáver, quien presento las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región anterior al codo derecho una (01) herida en la región alecraneana del codo derecho, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea del lado derecho, una (01) herida en la región malar del lado derecho, una (01) herida en la región del flanco derecho, una (01) herida en la región escapular el lado derecho, una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo, una (01) herida en la región orbital del lado izquierdo, dos (02) heridas en la región mentoniana, una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo, una (01) herida en la región malar del lado izquierdo, una (01) herida en la región paratidomasetera, una (01) herida en la región axilar del lado izquierdo, una (01) herida en la región interescapular, una (01) herida en la región de la nuca…() se verificaron los datos de la victima siendo correctos y el mismo presentaba registros policiales por el delito de homicidio, así como solicitudes por antes los tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano por delitos de homicidio…() . ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 129, de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, llevada a cabo en el lugar de los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 129, de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, en la que se deja constancia de la vestimenta que portaba la victima para el momento, sus características fisonomicas, y de las heridas que el mismo presentaba. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: un (01) segmento de gasa impregnado en sustancia hematicaa color pardo rojiza, colectado al cadáver, un (01) segmento de gasa impregnado en sustancia hematica color pardo rojiza, colectado en el sitio del suceso una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: una tarjeta tipo R-17 necrodactilia. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N º 094 de fecha 22/03/2015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, practicada a tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11. MEMORANDUM de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, donde constan los registros policiales del occiso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-1157, suscrito por Servicios de Medicina de Ciencias Forenses de Cumana Edo Sucre donde describen las heridas de la infante OMISSIS. RESEÑA FOTOGRAFICA, practicado a la infante OMISSIS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C EJE DE HOMICIDION REGIÓN SUCRE, en la que dejan constancia de haber recibido en el Hospital General de Cumana HUAPA a una niña identificada como OMISSIS, en grave estado de salud. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/03/2015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C EJE DE HOMICIDION REGIÓN SUCRE, en la que se deja constancia del ingreso en la morgue del hospital central de Cumana de un cuerpo sin vida de una infante quien en vida respondiera al nombre de OMISSIS. INSPECCIÓN N° HS-0119, EJE DE HOMICIDIO C.I.C.P.C DELEGACION CUMANA de fecha 28/03/2015, en la que se deja constancia de las características de la infante asi como de las heridas presentadas: una (01) herida saturada que comprende desde la región supraesternar hasta su región hipogástrica de 46 centímetros de diámetro y una (01) herida saturada que comprende desde su región temporal occipital hasta su región temporal derecha de 18 centímetros de longitud. RESEÑA FOTOGRAFICA, que acompaña la inspección N° HS-0119. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 28/03/2015. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ISNERVIS MARTINEZ, de fecha: 04/04/2015. CERTIFICADO DE DEFUNCION, Correspondiente a la victima JOSE JAVIER MARCANO CARRION. CERTIFICADO DE DEFUNCION, Correspondiente a la victima OMISSIS. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por MAIKEL de fecha: 10/04/2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/04/2015, suscrita por los funcionarios: ORANGEL CASTAÑEDA, adscrito al CICPC; EJE DE HOMICIDIOS REGIÓN SUCRE ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/04/2015, suscrita por los funcionarios: ROBERTH VASQUEZ Y ANGEL COHEN , adscrito al CICPC; GUIRIA . MEMORANDUM N° 9700-184-089 de fecha 17/04/2015, donde se deja constancia de los registros policiales de los investigados. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WUILFREN JOSSUNE MARTINEZ ROMERO, venezolano, natural del distrito capital, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.377, nacido en fecha 02/08/1993, indefinido, hijo de Vilma Romero y padre desconocido y residenciado en calle Bermúdez, casa Nª 18 cerca de la Iglesia. Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Javier Marcano Carrión y la infante OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada