REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001269
ASUNTO: RP11-P-2015-001269
Celebrada como ha sido el día 18 de Abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos ELVIN DEL JESUS BRAZON MARTINEZ Y GIOVANNY JOSE MARTINEZ por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YESI KAROL FARIAS VELASQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, la victima de la presente causa Yesi Karol Farias Velásquez y los imputados de auto previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano GIOVANNY JOSE MARTINEZ, tener como abogado de confianza al abogado Elvis Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.048, con domicilio procesal en Calle juncal Nª 302 Carúpano Estado Sucre., Acto seguido se le hace pasar a la sala al abogado Elvis Rojas y expone: acepto la designación que me hiciera en este acto el ciudadano GIOVANNY JOSE MARTINEZ y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, siendo impuesto de las actas para su revisión. Acto seguido el ciudadano ELVIN DEL JESUS BRAZON MARTINEZ el mismo manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 04 de guardia Abg. Editela Torres, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a los ciudadanos ELVIN DEL JESUS BRAZON MARTINEZ Y GIOVANNY JOSE MARTINEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, y 40 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YESI KAROL FARIAS VELASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 16/04/2015, dejándose constancia en la denuncia interpuesta por la victima “aproximadamente a las 4.00 pm yo estaba en mi casa y me sali a bañar en la parte de atrás porque en el baño no había agua, de pronto cuando me estoy bañando me di cuenta que estaba Elvin y Giovanny viéndome y yo me asuste porque ellos tiene mala fama en el caserío y Elvin estuvo preso por violación y no es la primera vez que lo hacen, ellos como que me vigilan porque debido a la escasez de agua casi siempre me baño en el fondo de la casa porque no tengo casa alrededor y en eso yo le dije que por que ellos estaban alli y elvin respondió yo me estoy arrebatando y el giovanny salio corriendo. Luego fui a su casa y le dije que lo iba a denunciar y me dijo anda para donde tu quieras (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley especial a favor de la victima y en contra de los imputados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana YESI KAROL FARIAS VELASQUEZ y expone: cuando estaba en mi casa me estaba bañando cuando viene una vecina y me dice que estaban dos sujetos escondicos en el fondo de mi casa. Y voy hacia alla y se acercan otros vecinos me acompañan y entramos Auki terreno cuando uno de los dos sujetos se escapo y al otro lo atrapamos . el señor elvin me dice que el estaba agarrando iguanas y entonces le pregunto quien era el otro sujeto que salio corriendo y me dice que no había mas nadie y que el no me quería hacer nada. Después me dice que estaba consumiendo marihuana y que estaba solo. Que fue cuando fui a la guardia nacional para que me dijera quien era el otro. Después de interrogarlo me dice quien era el otro que era el señor Giovanni. Llamo al teniente de la guardia y le digo que el sujeto hablo. Y le pregunto que si el se había metido otras veces a la casa me dijo que si y le vuelvo a preguntar que por donde se metió para mi terreno, el me dice que por la hacienda que queda abajo de mi casa y violaron la cerca, después le pregunto si la madre del sujeto giovanny estaba en su casa y me dice que no yo le pregunto que porque no se fumaron la marihuana en casa de su vecino como el acostumbra hacer. Después le pregunto que intenciones tenia el y me dijo que el no me quería hacer nada y le pregunto que por que me decía eso de esa manera si el estaba acostado en la grama y el otro sentado a su lado. Es todo
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los imputados y procede a identificarse como ELVIN DEL JESUS BRAZON MARTINEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/09/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.203, de oficio agricultor, hijo de Eliberia Martínez y Bartola Brazon y residenciado en Rio Seco Sector los cerritos, calle principal, casa sin numero cerca de la Bodega de Teodoro Moya, Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados quien se identifica como GIOVANNY JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/04/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.317.379, obrero, hijo de Lisa Beltrabna Rojas y Agustin Blanco y residenciado en el sector los cerritos, calle las margaritas casa sin numero, al final del callejón y cerca de la bodega Isori, Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre y expone: cuando ellos estaban discutiendo yo estaba metido dentro de mi casa. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa publica Abg. Editella Torres defensa del ciudadano Elvin Brazon, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos no existe inserto evaluación medico forense donde se determine el daño psicológico por las lesiones que presenta la victima, en caso de no acordarse la solicitud de libertad solicito se decrete al favor del mismo una media cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En razón de que mi representado no posee antecedentes penales y reside en la jurisdicción del Tribunal, encontrándose el mismo dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Abg. Elvis Rojas defensa del imputado Giovanny Martinez y expone: esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal la desestimación de los delitos calificados por el Ministerio publico, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto así como lo declarado por la victima no se encuentran elementos de convicción que soporten la imputación del ministerio publico. Es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi defendido ya que el mismo no se encontraba ni en el lugar de los hechos, de no acordarse asi, solicito que las presentaciones sean cada 30 dias por ante la comandancia de policía del municipio cajigal para que mi defendido lleve el proceso en libertad. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, la declaracion de la victima, así como los alegatos hechos por las Defensas; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, y 40 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YESI KAROL FARIAS VELASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16/04/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que ELVIN DEL JESUS BRAZON MARTINEZ Y GIOVANNY JOSE MARTINEZ, es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: MEMORANDUN 9700-0226-0446, cursante al folio 01 en el que se deja constancia que los imputados ELVIN DEL JESUS BRAZON MARTINEZ Y GIOVANNY JOSE MARTINEZ, No presentan registros policiales ni solicitud algua. DENUNCIA cursante al folio 03 interpuesta por la victima “aproximadamente a las 4.00 pm yo estaba en mi casa y me sali a bañar en la parte de atrás porque en el baño no había agua, de pronto cuando me estoy bañando me di cuenta que estaba Elvin y Giovanny viéndome y yo me asuste porque ellos tiene mala fama en el caserío y Elvin estuvo preso por violación y no es la primera vez que lo hacen, ellos como que me vigilan porque debido a la escasez de agua casi siempre me baño en el fondo de la casa porque no tengo casa alrededor y en eso yo le dije que por que ellos estaban alli y elvin respondió yo me estoy arrebatando y el giovanny salio corriendo. Luego fui a su casa y le dije que lo iba a denunciar y me dijo anda para donde tu quieras(…) ACTA POLICIAL, de fecha 16/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Bohordal, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se Acuerda imponer las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa publica y por la defensa privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: ELVIN DEL JESUS BRAZON MARTINEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/09/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.203, de oficio agricultor, hijo de Eliberia Martínez y Bartola Brazon y residenciado en Rio Seco Sector los cerritos, calle principal, casa sin numero cerca de la Bodega de Teodoro Moya, Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre y GIOVANNY JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/04/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.317.379, obrero, hijo de Lisa Beltrabna Rojas y Agustin Blanco y residenciado en el sector los cerritos, calle las margaritas casa sin numero, al final del callejón y cerca de la bodega Isori, Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, y 40 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YESI KAROL FARIAS VELASQUEZ, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto el Oficio correspondiente. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|