REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 19 DE ABRIL DE 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001257
ASUNTO: RP11-P-2015-001257
Celebrado como ha sido el día 18 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de Víctor David Barrios Romero, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplado en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Zoraida Del Carmen Romero Pereira. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 04 de guardia Abg. Edittela Torres, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano Víctor David Barrios Romero, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 50, y ratificación de la medidas establecidas en el articulo 90 numerales 1°,3°,5°,6° y 13° de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Zoraida Del Carmen Romero Pereira; por los hechos de fecha 16/04/2015, “es el caso que por hacerle un llamado de atención a mi nieto, y el recogió sus cosas y se fue para la casa de su mama, mi hijo de nombre Víctor David Barrios, llego anoche a la casa rascado empezó a tumbar la puerta a golpes de tal manera que le tuve que abrir para que no la rompiera empezó a insultarme que ahora si me iba hacer la vida imposible, que por mi culpa su hijo se había ido a la casa de su mama, me insulto como mejor le pareció, me decía que el que se metía con sus hijos el lo mataba que me iba a morir sola, cada vez que quiere llegar a la casa rascado y faltarme el respeto lo hace, en vista de su agresividad tuve que salir corriendo de la casa por temor a que me agrediera…” En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como Víctor David Barrios Romero, venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, nacido en fecha 28/11/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.625.008, de profesión obrero, Hijo de Zoraida Romero y Omar Barrios, residenciado en la Urbanización Divino niño, Sector Los Cocos Segunda Calle casa Nº 15, cerca de la bodega del señor segundo. Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos no existe inserto evaluación medico forense donde se determine el daño psicológico por las lesiones que presenta la victima, en caso de no acordarse la solicitud de libertad solicito se decrete al favor del mismo una media cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 Nº 3 del COPP, encontrándose el mismo dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 50, y ratificación de la medidas establecidas en el articulo 90 numerales 1°,3°,5°,6° y 13° de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Zoraida Del Carmen Romero Pereira, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16/04/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que Víctor David Barrios Romero, es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, de fecha 16-04-2015, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del cuadrante nro11 específicamente de guayacán de las flores, ya que habían recibido llamada vía radio de las central de nuestro comando que en el centro de Urb. Divino Niño sector los cocos segunda calle Nº 15. parroquia santa catalina, se encontraba un ciudadano que estaba siendo denunciado por la oficina de recepción y procesamiento contra la violencia de genero, en perjuicio de Zoraida del carmen Romero quien expuso” es el caso que por hacerle un llamado de atención a mi nieto, y el recogió sus cosas y se fue para la casa de su mama, mi hijo de nombre Víctor David Barrios, llego anoche a la casa rascado empezó a tumbar la puerta a golpes de tal manera que le tuve que abrir para que no la rompiera empezó a insultarme que ahora si me iba hacer la vida imposible, que por mi culpa su hijo se había ido a la casa de su mama, me insulto como mejor le pareció, me decía que el que se metía con sus hijos el lo mataba que me iba a morir sola, cada vez que quiere llegar a la casa rascado y faltarme el respeto lo hace, en vista de su agresividad tuve que salir corriendo de la casa por temor a que me agrediera.” Razón queda detenido, cursante al folio 03 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que acudió hasta su despacho la ciudadana Zoraida del Carmen Romero, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Carúpano, cursante al folio 10, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. MEMORANDUM Nº 9700-226-0441, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. De fecha 18-03-1994, por la división de Homicidio, por el delito de homicidio intencional. Según PD1 1254303. cursante al folio N° 11.En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado Víctor David Barrios Romero, por la presunta comision de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 50, asi como la ratificación de la medidas establecidas en el articulo 90 numerales 1°,3°,5°,6° y 13° de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Zoraida Del Carmen Romero Pereira, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, y de solvencia moral reconocida, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 la ley que rige la materia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado Víctor David Barrios Romero, venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, nacido en fecha 28/11/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.625.008, de profesión obrero, Hijo de Zoraida Romero y Omar Barrios, residenciado en la Urbanización Divino niño, Sector Los Cocos Segunda Calle casa Nº 15, cerca de la bodega del señor segundo. Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 50, se ratifican las medidas de proteccion a la victima establecidas en el articulo 90 numerales 1°,3°,5°,6° y 13° de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Zoraida Del Carmen Romero Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, y de solvencia moral reconocida. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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