REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001229
ASUNTO: RP11-P-2015-001229


Celebrada como ha sido el día 17 de Abril de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto seguido al Ciudadano ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, identificado en autos, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y las personas, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ Y KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN. Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, tener abogado de confianza, nombrando al Abg. Jairo Acosta, quien se identificado de la siguiente manera Jairo Luís Acosta, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.443.027 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 155.436 y domiciliado en la Calle San Miguel, casa S/N, Callejón Los Mangos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien prestó juramento y fue impuesto de las actuaciones para su revisión.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en los orinadles 1, 8, 12, 14 del articulo 77 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos en fecha 15/04/2015, tal y como consta en acta de denuncia presentada por la ciudadana JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, en la que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos: “es el caso que el día de hoy 15/04/2015 a eso de las 4:00 de la tarde me encontraba en la concha acústica Luís Mariano Rivera estaba con mi novio hablando, cuando a eso de las 6:30 de la tarde me dieron ganas de hacer pipi entonces nos fuimos hacia las chozas que se encuentran hacia la playa, cuando estaba haciendo pipi llegaron tres muchachos nos acorralaron a mi y a mi novio, después nos estaban pidiendo los teléfonos y le dijimos que no teníamos, entonces le revisaron el bolsillo a mi novio Kelvin David Farias Martínez y le sacaron el teléfono y empezaron a agredirlo verbalmente. Después de todo lo que nos gritaron nos dijeron que camináramos hacia una mata que esta hacia el canal de aguas sucias, nos dijeron que nos sentáramos en el piso y a mi novio que se quitara la ropa y le taparon la cara, después de eso lo amarraron con la ropa de el y con mi ropa y le taparon la cara, después de eso el que se veía mas menorcito me empezó a violar y me decía que me callara, que no gritara porque sino me iba a apuñalear o iba a matar a mi novio, entonces llego un negrito, me quería violar y me puso a mamar, a mi novio lo puyaron en varias oportunidades con un pico de botella le decían te voy a matar (…)en eso llego la policía y salieron corriendo(…) nos dijeron que nos levantáramos y al pararnos corrimos hacia la unidad y le manifestamos a la policía lo que nos había pasado, nos montaron en la patrulla y salimos en busca de ellos (…). En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se decrete la precalificación esgrimida en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solciito se ratifique las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 90 numerales 1,5,6 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 19/04/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.508, soltero, hijo de Orlando León y Rosalía Bellorin, obrero, residenciado en: En la Calle Principal del Sector Brisas del Carmen, Casa s/n, Sector El Cerro, cerca del Simoncito, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo si participe en el robo, pero yo no participe en lo de la chama, eso no es lo mío de estar tocando a las chamas. Es todo.”

DE LA DEFENSA

esta defensa revisada como han sido las actas procesales y oída la acusación por parte del Ministerio Publico, considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito de Violencia Sexual agravada en contra de mi representado, ya que el mismo manifiesta en esta sala de el que si participó en lo del Robo y en audiencias realizada la noche de ayer por ante el Tribunal Primero de Control sección adolescente de la causa RP11-D-2015-0000114, el adolescente Luís Espinoza Espinoza manifestó que quienes habían participado en la violación era su persona y otra persona que se llamaba Elías de quien no aporto mas dato, es por lo que esta defensa solicita para mi defendido una medida menos gravosa a los fines de que se siga con la investigación y poder descubrir la verdad de los hechos que aquí se imputan, solciito copia simple, es todo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en los orinadles 1, 8, 12, 14 del articulo 77 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por el imputado y por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 y Vto., de fecha 15/04/2015, presentada por la ciudadana JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, por ante el Centro de coordinación José Francisco Bermúdez, en la que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos: “es el caso que el día de hoy 15/04/2015 a eso de las 04:00 de la tarde me encontraba en la concha acústica Luís Mariano Rivera estaba con mi novio hablando, cuando a eso de las 6.30 de la tarde me dieron ganas de hacer pipi entonces nos fuimos hacia las chozas que se encuentran hacia la playa, cuando estaba haciendo pipi llegaron tres muchachos nos acorralaron a mi y a mi novio, después nos estaban pidiendo los teléfonos y le dijimos que no teníamos, entonces le revisaron el bolsillo a mi novio Kelvin David Farias Martínez y le sacaron el teléfono y empezaron a agredirlo verbalmente. Después de todo lo que nos gritaron nos dijeron que camináramos hacia una mata que esta hacia el canal de aguas sucias, nos dijeron que nos sentáramos en el piso y a mi novio que se quitara la ropa y le taparon la cara, después de eso lo amarraron con la ropa de el y con mi ropa y le taparon la cara, después de eso el que se veía mas menorcito me empezó a violar y me decía que me callara, que no gritara porque sino me iba a apuñalear o iba a matar a mi novio, entonces llego un negrito, me quería violar y me puso a mamar, a mi novio lo puyaron en varias oportunidades con un pico de botella le decían te voy a matar (…)en eso llego la policía y salieron corriendo(…) nos dijeron que nos levantáramos y al pararnos corrimos hacia la unidad y le manifestamos a la policía lo que nos había pasado, nos montaron en la patrulla y salimos en busca de ellos (…). OFICIO SIN NUMERO de fecha 15/04/2015 cursante al folio 05 y Vto., suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la que se deja constancia del modo de aprehensión del imputado; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/04/2014 cursante al folio 06, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 15/04/2015, cursante al folio 08 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, estación Policial Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/05/2015, cursante al folio 09 y Vto., rendida por el Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en su condición de victima en el presente asunto. INFORME MEDICO, cursante al Folio 13, de fecha 15/04/2015, suscrita por el Dr Kevin Salgado Guillen, Medico Cirujano, donde deja constancia de las evaluaciones realizada a la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ. . INFORME MEDICO, cursante al Folio 14, de fecha 15/04/2015, suscrita por la Dra. Lorena Sánchez, Medico Cirujano, donde deja constancia de las evaluaciones practicadas al Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2015, cursante en el folio 19 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano MEMORANDUM Nº 9700-0226-0437, de fecha 16/04/2015, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, el cual se deja constancia que el imputado Orlando Del Jesús León Bellorin NO presenta registro ni solicitud alguna. OFICIO SIN NUMERO, de fecha 16/04/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0388 de fecha 16/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, donde no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico. RECONOCIMIENTO Nº 0145 de fecha 16/04/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, practicado a la evidencia incautada en el procedimiento. EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 9700-226-316, de fecha 16/04/2015, cursante al folio 24, suscrita Dr Rafael Díaz Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, el cual se deja constancia que la Ciudadana JEANCYS DORIANNIS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad himen con desgarro completo no sangrante (antiguo) (…) dos desgarros incompletos sangrantes de 5 y 7 según las agujas del reloj en posición ginecológica. Conclusión Desfloración Positiva (..) Ano rectal Negativo. EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 16/04/2015, cursante al folio 25, suscrita Dr Rafael Díaz Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, el cual se deja constancia que el Ciudadano KELVIN DAVIS FARIAS MARTINEZ, presento Herida contusa cortante de 1 cm. en la región escapular izquierda a 3 cm. del hombro izquierdo. Presento dos heridas punzante poco profundas superficiales en la región escapular izquierda a nivel infra espinoso. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por cuanto se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya Acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular; del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho investigado. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, que son concurrentes para decretar una medida de coerción como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, identificado en autos, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. SE ACUERDA como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este juzgado. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO DEL JESUS LEON BELLORIN, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 19/04/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.508, soltero, hijo de Orlando León y Rosalía Bellorin, obrero, residenciado en: En la Calle Principal del Sector Brisas del Carmen, Casa s/n, Sector El Cerro, cerca del Simoncito, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en los orinadles 1, 8, 12, 14 del articulo 77 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEANCYS DORIANNYS NAZARET RIVERA RODRIGUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de KELVIN DAVID FARIAS MARTINEZ, los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Especial. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este juzgado. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA