REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001228
ASUNTO: RP11-P-2015-001228

Celebrada como ha sido el día 17 de Abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de las ciudadanas: JOSENNY DEL VALLE LEZAMA LOPEZ, ANGELA DEL VALLE PEREZ, EVENNY MARIBY BELLO, MARIA EUGENIA VALDERRAMA AMBARD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz Quijada, las imputadas de autos (previo traslado), a quienes se le preguntó si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando dos de ellas las ciudadanas María Eugenia Valderrama Ambard y Evenny Mariby Bello Si contar con defensa Privada; por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Privada Abg. María Antonieta Ambard, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.318.640, abogada en ejercicio, IPSA N° 181.124, con domicilio procesal Calle Independencia, Edificio Mary, piso N° 01, paseo Colón, Oficina 5-B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de Ley y fue impuesta de las actuaciones procesales; asimismo manifestaron las ciudadanas Josenny Del Valle Lezama López y Ángela Del Valle Pérez no contar con defensa de confianza que las asista, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Edítela Torres, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas JOSENNY DEL VALLE LEZAMA LOPEZ, ANGELA DEL VALLE PEREZ, EVENNY MARIBY BELLO, MARIA EUGENIA VALDERRAMA AMBARD identificadas en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 16 de Abril de 2015 siendo aproximadamente de la 11:30 de la Mañana, realizando labores de patrullaje por la población de Yoco calle principal, vía publica, sector los altos de caja seca, estaban protagonizando una riña causándose lesiones entre ellas mismas motivo por el cual las abordamos, nos identificamos como funcionarios le impusimos el motivo de nuestra presencia se identificaron a las 12:00 horas del medio día se les indico que quedarían detenidas por un delito contra las personas, se les pregunto a las misma si poseían evidencias de interés criminalistico respondiendo las mismas que no quedando las mismas detenidas. En consecuencia esta representación fiscal solicita a el tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autoras o responsables a las ciudadanas de la comisión del delito antes mencionado. Asimismo solicito se les imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines si las mismas desean acogerse al mismo. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestas del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse la primera de ellas; como: JOSENNY DEL VALLE LEZAMA LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, 32 años de edad, nacido en fecha 20/03/1983, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.404, de oficio estudiante, hija de Gloria López y José Lezama, residenciada en Yoco, Sector alto caja de agua, callejón la paz, casa N° 03, al lado del PDVAL, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse la segunda de ellas como; ANGELA DEL VALLE PEREZ, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, 30 años de edad, nacido en fecha 28/11/1983, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.402, de oficio estudiante, hija de Gloria López y José Lezama, residenciada en Yoco, Sector alto caja de agua, callejón la paz, casa N° 03, al lado del PDVAL, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien y expone: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse la tercera de ellas como; EVENNY MARIBY BELLO, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, 20 años de edad, nacido en fecha 28/04/1994, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.479.405, de oficio mesonera, hija de Carmen Bello y padre desconocido, residenciada en Yoco, en la calle del cementerio, casa s/n, al frente de la policía, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse la cuarta de ellas como; MARIA EUGENIA VALDERRAMA AMBARD, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, 28 años de edad, nacido en fecha 12/06/1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.770, de oficio tapiceria, hija de Reina Margarita Ambard Scout y Geanny José Valderrama, residenciada en Yoco, en la calle del cementerio, casa s/n, al frente de la policía, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien y expone: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Edítela Torres (quien representa a las ciudadanas Josenny Del Valle Lezama López y Ángela Del Valle Pérez) Quien expone: Vista las actuaciones que comprenden el referido expediente de conformidad a las disposiciones referidas en el articulo 236 esta defensa solicita se decrete la Libertad sin Restricciones para mis representadas por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acredite responsables de la Comisión del algún delito tomando en cuenta que los mismo presentan buena conducta predelictual y residen en la Jurisdicción del Tribunal. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. María Antonietta Ambard Bogady, (quien representa a las ciudadanas María Eugenia Valderrama Ambard y Evenny Mariby Bello) quien expone; Vista las actuaciones que comprenden el referido expediente de conformidad a las disposiciones referidas en el articulo 236 esta defensa solicita se decrete la Libertad sin Restricciones para mis representadas por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acredite responsables de la Comisión del algún delito tomando en cuenta que los mismo presentan buena conducta predelictual y residen en la Jurisdicción del Tribunal. Asimismo en vista de los hechos sucedidos y de la gravedad de la lesión según examen medico tal como se evidencia en las actuaciones; sufridas por la ciudadana María Eugenia Ambard, la defensa solicita una Medida de alejamiento con respecto a las ciudadanas Josenny Del Valle Lezama López y Ángela Del Valle Pérez, que no se acerquen a las ciudadanas María Eugenia Valderrama Ambard y Evenny Mariby Bello. Solicitó copia simple de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

una vez Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16-04-2015 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 01 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia en virtud de los hechos de fecha, 16 de Abril de 2015 siendo aproximadamente de la 11:30 de la Mañana, realizando labores de patrullaje por la población de yoco calle principal, vía publica, sector los altos de caja seca, estaban protagonizando una riña causándose lesiones entre ellas mismas motivo por el cual las abordamos, nos identificamos como funcionarios le impusimos el motivo de nuestra presencia se identificaron a las 12:00 horas del medio día se les indico que quedarían detenidas por un delito contra las personas, se les pregunto a las misma si poseían evidencias de interés criminalistico respondiendo las mismas que no quedando las mismas detenidas. Al folio 06 cursa inspección técnica 16 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso siendo este un sito del suceso ABIERTO. CONSTANCIA MEDICA: que rielan a los folios 07,08,09 de las ciudadanas Maria Eugenia Valderrama Ambard, Evenny Mariby Bello, Ángela Del Valle Pérez, en la cual se deja constancia de lesiones que las ciudadanas presentan. Ahora bien, visto el reconocimiento de los hechos realizado por las imputadas JOSENNY DEL VALLE LEZAMA LOPEZ, ANGELA DEL VALLE PEREZ, EVENNY MARIBY BELLO, MARIA EUGENIA VALDERRAMA AMBARD identificadas en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y quienes has solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a las ciudadanas JOSENNY DEL VALLE LEZAMA LOPEZ, ANGELA DEL VALLE PEREZ, EVENNY MARIBY BELLO, MARIA EUGENIA VALDERRAMA AMBARD identificadas en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, imputación esta sobre la cual las imputadas reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) Meses, las siguientes: PRIMERO: se le impone como Labor Comunitaria a las ciudadanas EVENNY MARIBY BELLO, MARIA EUGENIA VALDERRAMA AMBARD, recuperación del boulevard de Yoco en la calle principal; en cuanto a las ciudadanas JOSENNY DEL VALLE LEZAMA LOPEZ, ANGELA DEL VALLE PEREZ, la plaza de pueblo viejo, la cual será supervisada por el vocero del Consejo Comunal del Sector Alto de Caja de agua al ciudadano Ángel Rojas. SEGUNDO: No tener más ningún tipo de problemas entre ellas ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia se ordena librar oficio al ciudadano Ángel Rojas vocero del Consejo Comunal del Sector Alto de Caja de agua, a los fines de que el mismo se encargue de canalizar la supervisión de la labor impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para las ciudadanas JOSENNY DEL VALLE LEZAMA LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, 32 años de edad, nacido en fecha 20/03/1983, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.404, de oficio estudiante, hija de Gloria López y José Lezama, residenciada en Yoco, Sector alto caja de agua, callejón la paz, casa N° 03, al lado del PDVAL, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ANGELA DEL VALLE PEREZ, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, 30 años de edad, nacido en fecha 28/11/1983, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.402, de oficio estudiante, hija de Gloria López y José Lezama, residenciada en Yoco, Sector alto caja de agua, callejón la paz, casa N° 03, al lado del PDVAL, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, EVENNY MARIBY BELLO, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, 20 años de edad, nacido en fecha 28/04/1994, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.479.405, de oficio mesonera, hija de Carmen Bello y padre desconocido, residenciada en Sector Capuchino, casa N° 60, frente la intendencia Militar, Parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital y MARIA EUGENIA VALDERRAMA AMBARD, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, 28 años de edad, nacido en fecha 12/06/1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.770, de oficio tapiceria, hijs de Reina Margarita Ambard Scout y Geanny José Valderrama, residenciada en Yoco, en la calle del cementerio, casa s/n, al frente de la policía, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el 413 y 285 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de tres meses imponiendo las siguientes condiciones: PRIMERO: se le impone como Labor Comunitaria a las ciudadanas EVENNY MARIBY BELLO, MARIA EUGENIA VALDERRAMA AMBARD, recuperación del boulevard de Yoco en la calle principal; en cuanto a las ciudadanas JOSENNY DEL VALLE LEZAMA LOPEZ, ANGELA DEL VALLE PEREZ, la plaza de pueblo viejo, la cual será supervisada por el vocero del Consejo Comunal del Sector Alto de Caja de agua al ciudadano Ángel Rojas. SEGUNDO: No tener más ningún tipo de problemas entre ellas ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia se ordena librar oficio al ciudadano Ángel Rojas vocero del Consejo Comunal del Sector Alto de Caja de agua, a los fines de que el mismo se encargue de canalizar la supervisión de la labor impuesta. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 17/07/2015 a las 09:15 de la mañana , en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA