REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000989
ASUNTO: RP11-P-2015-000989




Celebrada como ha sido el día 17 de abril de 2015, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: ciudadano RICARDO DEL JESUS MILANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado RICARDO DEL JESUS MILANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Publico Nº 04 Abg. Edítela Torres en sustitución de la defensora pública Nº 01. No estando presente: La representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 26/02/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.




DEL TRIBUNAL


Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: ciudadano RICARDO DEL JESUS MILANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.433.608, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, y residenciado en la San Martín, calle Páez, casa S/N, cerca de la iglesia que esta por la cancha, teléfono 0424-816.1113, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarme a la victima ni por mi, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: ciudadano RICARDO DEL JESUS MILANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 23.433.608, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, y residenciado en la San Martín, calle Páez, casa S/N, cerca de la iglesia que esta por la cancha, teléfono 0424-816.1113, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima y a la representación fiscal de lo aquí decidido. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada