REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001227
ASUNTO: RP11-P-2015-001227


Celebrada como ha sido el día de hoy, 17 de Abril de 2015, la Audiencia de Presentación del Imputado: ALVIN DAVID URBAES EZPINOZA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Sala de Flagancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Nº 04 Abg. Edítela Torres, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano ALVIN DAVID URBAES EZPINOZA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 15-04-2015, tal y como se evidencia de acta policial de esta misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, en la cual entre otras cosas exponen: “ día 15 de abril del presente año, a eso de las 03:40 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones…. Específicamente detrás de la iglesia del Caserío Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, lugar donde aproximadamente siendo las 04:20 horas de la tarde, avistamos a dos (02) personas de contextura delgada, de estatura baja y de piel morena y el otro de estatura mediana de piel morena con actitud sospechosa se procedió a darle a voz de alto a los ciudadanos, quienes hicieron caso omiso al llamado de la comisión militar, sacando debajo de la camisa unas armas de fuego y haciendo enfrentamiento a la comisión… en vista de la situación y tomando las medidas para tratar de resguardarnos procedimos a realizar una persecución y vimos cuando unas de las personas lanzo dentro de los morrales un objeto… oponiendo resistencia se neutralizo… y se procedió a realizar una revisión por el lugar donde había lanzado el objeto encontrando una arma de fuego de fabricación casera (chopo) con un (01) cartucho calibre 12mm sin haber percutido…es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano ALVIN DAVID URBAES EZPINOZA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra y procede a identificarse el primero de ellos como: ALVIN DAVID URBAES EZPINOZA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-06-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.037, hijo de Omaira Elza Espinoza y Félix Urbaez, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Cachipal, calle principal, casa s/n, al frente de la medicatura, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, solicito a este Tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, y en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa solicito se que le otorgue a mi representado una Medida Cautelar, de la contenida en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal y no existe en las actuaciones declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios judiciales, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, en la cual entre otras cosas exponen: “ día 15 de abril del presente año, a eso de las 03:40 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones…. Específicamente detrás de la iglesia del Caserío Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, lugar donde aproximadamente siendo las 04:20 horas de la tarde, avistamos a dos (02) personas de contextura delgada, de estatura baja y de piel morena y el otro de estatura mediana de piel morena con actitud sospechosa se procedió a darle a voz de alto a los ciudadanos, quienes hicieron caso omiso al llamado de la comisión militar, sacando debajo de la camisa unas armas de fuego y haciendo enfrentamiento a la comisión… en vista de la situación y tomando las medidas para tratar de resguardarnos procedimos a realizar una persecución y vimos cuando unas de las personas lanzo dentro de los morrales un objeto… oponiendo resistencia se neutralizo… y se procedió a realizar una revisión por el lugar donde había lanzado el objeto encontrando una arma de fuego de fabricación casera (chopo) con un (01) cartucho calibre 12mm sin haber percutido… cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, cursante al folio 04. RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, en donde se deja constancia de los objetos incautado, cursante al folio 08. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los objetos incautados, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-082: de fecha 16-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, el cual deja constancia que el ciudadano ALVIN DAVID URBAEZ EZPINOZA si presenta registro policial según expedientes Nº I-815-198 y 19F32C80112. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de lo ciudadano ALVIN DAVID URBAES EZPINOZA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-06-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.037, hijo de Omaira Elza Espinoza y Félix Urbaez, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Cachipal, calle principal, casa s/n, al frente de la medicatura, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de del ciudadano ALVIN DAVID URBAES EZPINOZA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-06-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.037, hijo de Omaira Elza Espinoza y Félix Urbaez, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Cachipal, calle principal, casa s/n, al frente de la medicatura, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 70 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA