REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000697
ASUNTO: RP11-P-2015-000697


Celebrada como ha sido el día 16/04/2015, la Audiencia de ratificación de medidas, en la presente causa seguida al imputado Crisanto Ramon Brito. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el imputado Crisanto Ramón Brito, la victima: Irene Josefina Osuna, asistida por la abogada Elvira Goitia y el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido se le cede la palabra al imputado, previa imposición del derecho que tiene de estar asistido por abogado de confianza que lo asista, quien expone: designo en este acto al abogado Gualberto Rios Vallejo, inscrito en el IPSA bajo el N° 6746 y con domicilio procesal Edificio Saladito Primer Piso Oficina 6 calle Acosta cruce con Independencia, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a los fines de que me represente en esta causa. Acto seguido se le cede la palabra al abogado Elvira Goitia, quien expone: acepto la designación que me hiciera en este acto el ciudadano Gualberto Rios Vallejo, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal ratifica el escrito interpuesto por ante este juzgado, en el cual solicita sean confirmadas las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia conforme en lo previsto, en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Irene Josefina Osuna, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de : Irene Josefina Osuna. Es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Irene Josefina Osuna, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 5.863.788 y expone: yo lo que quiero es que me deje mi vida tranquila. Estos años que estuve sin el estuve tranquila vivía feliz en mi casa y desde que el volvió hasta estoy enferma por todo lo que hace. Ya no quiero vivir en esa angustia. Yo no se porque volvió, fue mi hijo menor quien lo metió en la casa y yo le había dicho que el no podía vivir allí. No he podio arreglar el techo de mi casa porque el no ha querido y eso techo esta malo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como Crisanto Ramón Brito, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3136267, venezolano, casado, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1950, hijo de Juan Antonio Brito y Petra Marcelina Moya, residenciado en la ensenada de playa grande casa sin numero, sector la marina, Carúpano Estado Sucre y expone: yo lo único que tengo que decir que todo lo que esa señora es mentira. Yo me vine a vivir para la casa porque estoy enfermo y vivía en un rancho y mi hijo me fue a buscar para que yo me quedara en un anexo que tengo en la casa. Ella puso la denuncia porque no quiere que viva allí. Es todo.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gualberto Rios Vallejo, quien expone: la presencia de mi defendido en la casa que dice la señora que es de ella, cuando en realidad es de los hijos nacidos durante la relación concubinaria, fue motivado a que uno de sus propietarios, hijo de ellos lo trajo de donde se encontraba alejado de la señora cerca de la ciudad de Casanay en estado de abandono y enfermo y en virtud del derecho de comunero que tiene su hijo Juan Manuel Brito Osuna en dicha casa. En virtud de los problemas que dice la señora le ha ocasionado mi defendido, de lo cual no ha traído ningún elemento de convicción ante la fiscalia no mucho menos ante este tribunal. Mi representado intento una demanda de partición por el tribunal de primera instancia en lo civil expediente 17280, el cual se encuentra en estado de citación por cartel, según los ejemplares que consigno en este acto y en estado de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 118 del CPC por cuanto 3 de los hijos se negaron a firmar la citación. El hijo Juan Manuel Brito Osuna manifiesta que si sus hermanos le cancelan su derecho de propiedad sobre la casa, previo justo precio, se llevara a vivir a su papa para otro sitio porque tampoco puede estar, enfermo como se encuentra en estado de abandono por parte de todos sus hijos. Esa casa tiene un anexo o garaje o taller que es donde se encuentra mi defendido y cuyo taller lo mando a construir como un anexo de la casa según copia del documento de propiedad consigno en este acto. En el informe psicológico practicado a la denunciante consta que no presenta trastornos psíquicos ni mentales y existe otro examen donde se determino que sufre de diabetes y sufre del corazón, que no esta demostrado que resulte de una presunta actividad contraria a la ley por parte de mi defendido. Hubo una denuncia por parte de la victima por ante la prefectura de Municipio Bolívar, fueron citados mi defendido y su Hijo Juan Manuel Brito para que expusieran lo conveniente. En la oportunidad señalada no compareció la denunciante, por lo que inmediatamente ocurrió a la policía del estado a poner la denuncia a la cual se le dio curso y es la que se esta investigando por parte de la fiscalia. Mi defendido no tiene otro sitio donde vivir a menos que sus hijos le den abrigo por lo que pido al tribunal desestime de la denuncia de la salida del hogar porque el no vive en ella sino en un anexo. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, CONFIRMA las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: la salida inmediata del hogar común SEGUNDO: La prohibición al ciudadano Crisanto Ramón Brito, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y TERCERO La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Irene Josefina Osuna, Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado CRISANTO RAMÓN BRITO, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3136267, venezolano, casado, de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1950, hijo de Juan Antonio Brito y Petra Marcelina Moya, residenciado en la ensenada de playa grande casa sin numero, sector la marina, Carúpano Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: Irene Josefina Osuna, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control

Abg. Olga Stincone Rosa

La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada