REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001870
ASUNTO: RP11-P-2014-001870


Celebrada como ha sido el día 16 de Abril de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-001870, seguido a los imputados MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLARROEL Y LUIS MARIANO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito la Defensa Publica Nª 05 Abg. Jesús Mayz, los imputados MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLARROEL Y LUIS MARIANO VILLARROEL. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLARROEL Y LUIS MARIANO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014, tal y como consta en acta de procedimiento policial, de fecha 06-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Benitez, mediante la cual se deja constancia que a las diez hora de la noche nos encontrábamos funcionarios del IAPES, por la calle bolívar del pilar cuando avistamos a un ciudadano en una camioneta pick up, de color amarillo con cabina que se desplazaba alta velocidad y picando cauchos, casi golpeando a los otros vehículos que se encontraban estacionado por la referida calle, se le hizo señas con las manos para que se detuviera el cual hizo caso a las mismas, y se estacionó, nos acercamos a el y divisamos que el ciudadano en cuestión estaba ebrio de igual manera su compañero, le indicamos que por favor se bajaran del vehiculo lo cual hicieron caso omiso se alteraron al pedirle la documentación se molestaron por lo que se le dijo que nos acompañaran a la estación y siguieron con una aptitud no acorde y se le informo que quedarían detenidos.…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Seguidamente se le cede la palabra al imputado MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLARROEL, venezolano, natural de Caracas Distrito capital , de 36 años de edad, nacido en fecha 03-08-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.934, hijo de Lidia Villarroel y Miguel Quintero y residenciado en: calle nueva estrella sector el estadium casa sin numero al lado de la concha acústica Gualberto Ibarreto, El Pilar del Municipio Benitez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse como: LUIS MARIANO VILLARROEL, venezolano, natural de el Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-09-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.677, hijo Del valle cordova y Lidia Villarroel y residenciado en calle nueva estrella sector el estadium casa sin numero al lado de la concha acústica Gualberto Ibarreto, El Pilar del Municipio Benitez del Estado Sucre. Y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLARROEL Y LUIS MARIANO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLARROEL, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Se le pregunta al segundo del imputado ciudadano LUIS MARIANO VILLARROEL, ampliamente identificado en autos, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLARROEL Y LUIS MARIANO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados identificados en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: recuperación de la concha Acustica ubica en calle Nueva Estrella , sector el Estadio del Pila Municipio Benitez Estado Sucre, por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal German Toledo Municipio Benitez, Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal a los imputados de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición y líbrese oficio a la oficina de Participación ciudadana ubicada en esta sede Judicial informándole lo acordado por este despacho. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO VILLARROEL, venezolano, natural de Caracas Distrito capital , de 36 años de edad, nacido en fecha 03-08-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.934, hijo de Lidia Villarroel y Miguel Quintero y residenciado en: calle nueva estrella sector el estadium casa sin numero al lado de la concha acústica Gualberto Ibarreto, El Pilar del Municipio Benitez del Estado Sucre, y LUIS MARIANO VILLARROEL, venezolano, natural de el Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-09-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.677, hijo Del valle cordova y Lidia Villarroel y residenciado en calle nueva estrella sector el estadium casa sin numero al lado de la concha acústica Gualberto Ibarreto, El Pilar del Municipio Benitez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014, y establece como condición a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: recuperación de la concha Acústica ubica en calle Nueva Estrella , sector el Estadio del Pila Municipio Benitez Estado Sucre, por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal German Toledo Municipio Benítez, Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal a los imputados de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición y líbrese oficio a la oficina de Participación ciudadana ubicada en esta sede Judicial informándole lo acordado por este despacho, Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 16/07/2015 a las 9:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA