REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000155
ASUNTO: RP11-P-2015-000155



DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por los Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas y Abg. Wilday Lugo Alcala en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; encargada de la Fiscalia Primera de Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por el Ciudadano; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parte final del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que el ciudadano AURA JESUS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.063.762; quien expuso:

…“ En fecha 23 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana , momento que la ciudadana AURA JOSE MEDINA, se dirigía a su trabajo en la ciudad de GUASIMAL abajo, sector 18 de abril, municipio Benítez del estado sucre, fue sorprendida por la ciudadana MARIA JOSEFINA MEDINA, quien amenazo con matarla ….”;

Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito AMENZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parte final del Código Penal y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano AURA JESUS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.063.762, en contra del Ciudadano MARIA JOSEFINA MEDINA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito AMENZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parte final del Código Penal y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada; 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA