REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006721
ASUNTO: RP11-P-2014-006721
Celebrada como ha sido el día 13/04/2015, la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado: ciudadanos SAMMY JOE LA ROSA MOYA, JORGE LUIS CEDEÑO CARREÑO Y JAIRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VILLARROEL RIVAS. A tal efecto se verificó la comparecencia de las partes. Estando presente: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz, los imputados SAMMY JOE LA ROSA MOYA, JORGE LUIS CEDEÑO CARREÑO Y JAIRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, no estando presente la victima ROBERTO ANTONIO VILLARROEL RIVAS. Seguidamente se deja transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia el antes mencionado. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos SAMMY JOE LA ROSA MOYA, JORGE LUIS CEDEÑO CARREÑO Y JAIRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VILLARROEL RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 18/01/2014, tal y como consta en acta de denuncia de fecha 20/01/2014, en la que se deja constancia de lo siguiente: “cuando el ciudadano Roberto Villarroel Rivas denuncia que cuando se encontraba en la calle principal de macarapana a las 12.20 de la madrugada aproximadamente los ciudadanos Jorge Cedeño. Jairo Cedeño y Sammy La Rosa, le comenzaron a insultar le lanzan una botella y una piedra, la cual logran pegársela en la frente causándole una herida a nivel de la region frontal derecha que se extiende hasta el arco superciliar derecho, que amerito puntos de sutura con 10 dias de curación salvo complicación…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JORGE LUIS CEDEÑO CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-1993, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-24.715.816, hijo de Jorge Cedeño y madre desconocida, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, calle principal las delicias, casa s/n, como a 20 metros del bar las delicias, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: nos encontrábamos todos compartiendo en una fiesta casa de una tía, en una reunión familiar, eran como la 1 de la mañana, llego el chamo con el cuñado, rascados ofendiendo a todo el mundo, entonces llego la tia mia y le llamo la atención, el ofendió a la tía mía, yo también le dije y tuvimos una discusión, mi tía los despacho y ellos se fueron, cuando nos íbamos de casa de mi tía el cuñado y el nos estaban esperando mas abajo y nos lanzaron botellas y uno también le tiramos botellas, yo y mi primo Jairo nada. es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse. JAIRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-07-1995, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 24.240.607, hijo de Jorge Cedeño y Yudeisi Cedeño, y residenciado en la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa Nº 5, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: yo estaba en el compartir casa de la tía de nosotros, fue donde llego el chamo que fue agredido, el empezó a insultar a todos y mi tía lo saco, y tuvimos una discusión mi primo y yo con el, y se fue, cuando nos veníamos el estaba con su cuñado y nos insulto y nos lanzo botellas. Solo fuimos mi primpo Jorge luis y yo. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al tercero de los acusados, quien dijo se ry llamarse SAMMY JOE LA ROSA MOYA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-08-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.189.413, hijo de Jesús La Rosa y Doris La Rosa, y residenciado en las Viviendas de Macarapana, Calle Principal Casa S/N, como a 20 metros aproximadamente de la placita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: yo me encontraba en la placita compartiendo con unos amigos, vecinos de la localidad, y venían estos dos chicos corriendo Jairo y Jorge, y atrás venia otro ciudadano el agredido con otro chico, ellos se metieron en una casa cercana, el chamo venia con un machete agredirlos a ellos, se acerco a donde estábamos nosotros pidiendo un trago, diciendo que había tenido una discusión con ellos y lo habían cortado, nosotros le dijimos que se quitara de allí, que nosotros no sabíamos lo que estaba pasando, , es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
una vez escuchada por los ciudadanos Jorge Luís Cedeño y Jairo José Cedeño, en el cual manifiesta haberle lanzado botellas a la victima Roberto Villarroel, por lo que se evidencia las lesiones sufridas, como consta en reconocimiento medico forense anexo al folio 09 del presente Asunto, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa al ciudadano Sammy Jose La Rosa de conformidad con lo establecido en articulo 300 numeral 1 del COPP, en virtud de que el hecho no puede ser imputado al mismo por cuanto no participo en la comisión del hecho punible y en consecuencia ratificar la acusación presentada por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en cuanto se refiere a los ciudadano JORGE LUIS CEDEÑO Y JAIRO JOSE CEDEÑO, asimismo solicito a este tribunal se imponga a dichos imputados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso por el procedimiento de delitos menos graves, establecido en el COPP. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos JORGE LUIS CEDEÑO Y JAIRO JOSE CEDEÑO, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JORGE LUIS CEDEÑO CARREÑO Y JAIRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VILLARROEL RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 18/01/2014, tal y como consta en acta de denuncia de fecha 20/01/2014, en la que se deja constancia de lo siguiente: “cuando el ciudadano Roberto Villarroel Rivas denuncia que cuando se encontraba en la calle principal de macarapana a las 12.20 de la madrugada aproximadamente los ciudadanos Jorge Cedeño. Jairo Cedeño y Sammy La Rosa, le comenzaron a insultar le lanzan una botella y una piedra, la cual logran pegársela en la frente causándole una herida a nivel de la region frontal derecha que se extiende hasta el arco superciliar derecho, que amerito puntos de sutura con 10 dias de curación salvo complicación…, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos Jorge Luis Cedeño Carreño Y Jairo Jose Cedeño Suarez. Een cuanto a la solicitud fiscal en relacion con el imputado Sammy Jose La Rosa, en la que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa al mismo, de conformidad con lo establecido en articulo 300 numeral 1 del COPP, en virtud de que el hecho no puede ser imputado al mismo por cuanto no participo en la comisión del hecho punible, es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Sammy Jose La Rosa, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en articulo 300 numeral 1 del COPP”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados JORGE LUIS CEDEÑO CARREÑO Y JAIRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y los mismos expusieron a viva voz y por separado: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JORGE LUIS CEDEÑO CARREÑO Y JAIRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VILLARROEL RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 18/01/2014; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VILLARROEL RIVAS, acusación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición PRIMERO: una donación única al asilo de ancianos ubicado en San Martin Carúpano Estado Sucre de una (01) bolsa de comida cada uno de los acusados. SEGUNDO: Prohibición de fomentar nuevos problemas con la victima por el o por terceras personas. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JORGE LUIS CEDEÑO CARREÑO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-1993, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-24.715.816, hijo de Jorge Cedeño y madre desconocida, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, calle principal las delicias, casa s/n, como a 20 metros del bar las delicias, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y JAIRO JOSE CEDEÑO SUAREZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-07-1995, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 24.240.607, hijo de Jorge Cedeño y Yudeisi Cedeño, y residenciado en la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa Nº 5, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO VILLARROEL RIVAS, imponiéndole la siguiente condición y establece como condición PRIMERO: una donación única al asilo de ancianos ubicado en San Martin Carúpano Estado Sucre de una (01) bolsa de comida cada uno de los acusados. SEGUNDO: Prohibición de fomentar nuevos problemas con la victima por el o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA EL SOBRESEIMEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SAMMY JOE LA ROSA MOYA, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-08-1989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.189.413, hijo de Jesús La Rosa y Doris La Rosa, y residenciado en las Viviendas de Macarapana, Calle Principal Casa S/N, como a 20 metros aproximadamente de la placita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en articulo 300 numeral 1 del COPP”. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 06/05/2015 a las 9:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Notifiques a la victima. Líbrese oficio al Asilo de ancianos ubicado en San Martin Carúpano Estado Sucre informándole lo acordado por este tribunal a los fines de supervisar el cumplimiento del mismo. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudad ubicada en esta sede judicial, informándole lo acordado por este juzgado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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