REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001066
ASUNTO: RP11-P-2015-001066
Celebrada como ha sido el día 08 de Abril de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 31/03/2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, el imputado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO. Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico N° 04 en funciones de guardia Abg. Editela Torres, quien acepta la designación que se le hiciera en la sala, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 31 de marzo de 2015.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA, en virtud de los hechos en fecha 25/03/2015, En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se ratifique la precalificacion esgrimida en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Consigno en este acto causa RP11-P-2015-001066, constante de 88 folios. Solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Betzabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Vistas las actuaciones esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, por cuanto no se cumplen l,os extremos exigidos en los articulos 236, 237 y 238 del COPP y que si el tribunal no lo aceptara solicito como sitio de reclusion sea el Internado de San Antonio ubicado en Margarita Estado Nueva Esparta, por cuanto de conversaciones sostenidas con mi representado y sus familiares así como de los hechos ocurridos en fecha jueves 02 de abril del 2015 en la comandancia de policía de esta ciudad, donde se presento un motín por parte de los procesados del calabozo tres donde este se encontraba, resultando heridos con perdigonzazos en la pierna izquierda, es por esto que solicito como sitio de reclusión el internado antes mencionado a los fines de reguardar su integridad física y su vida. Solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por el imputado y por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Marzo del año 2015, suscrita por el detective Luis Martínez, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho así como la identificación del imputado y las características del vehículo utilizado por el mismo para cometer el hecho. ACTA DE INSPECION TECNICA numero 0099 de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective VICENTE ROMERO Y LUIS MARTINEZ adscritos al Departamento de Investigaciones del eje de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. En el cual dejan circunstancia de las características del lugar donde fue hallado el cadáver del ciudadano Jesús Velásquez. MONTAJE FOTOGRAFICO DEL CADAVER EN EL LUGAR DEL HECHO. ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 00100, de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective RIVERO VICENTE Y LUIS MARTINEZO, adscritos al Departamento de Investigaciones del eje de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. En el cual dejan constancia de las heridas que presenta el occiso tratándose de una herida fe forma circular con halos de quemadura en la región temporal del lado izquierdo y una herida de forma irregular en la región malar derecha, así coma las características externas del occiso. MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA NUMERO 00100. RECONOCIMIENTO N° 134, de fecha 25-03-2015, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE DE investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-03-2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones contra Homicidio Base Carúpano, CICPC, por el ciudadano ALEJANDRA DEL VALLE CARMONA MOYA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrito por los funcionarios Luis Martínez, adscritos al Departamento de Investigaciones del EJE de investigaciones de Homicidio Sucre, Base Carúpano, CICPC. ACTA DE INSPECCION N° 101 de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective RIVERO VICENTE Y LUIS MARTINEZ, adscrito al CICPC Eje de Investigación contra Homicidio, base Carúpano. MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA NÚMERO 00101. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, N° 094-15, de fecha 25-03-2015, suscrita por el detective Vicent JOSE, adscrito al CICPC Carúpano. Quien deja constancia de las características de valor y autenticidad de seriales del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2004, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, el cual era conducido por el imputado al momento de cometer el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JIMENEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano NICOLAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano MARIFE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano LUISA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario Luis MARTINEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 102, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario Luis MARTINEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano LUISA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario RAUL HERNANDEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-03-2015, suscrita por el funcionario Luis MARTINEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 278-03-2015, rendida por el ciudadano JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en el cual ocurre el hecho. AUTOPSIA de fecha 25-03-2015, practicada por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, médico Anatomopatólogo al cadáver de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, numero 9700-263-498-B-105-2015 de fecha 28-03-2015, suscrita por los expertos Licenciadas BOTTINI GREGORINA y MARCANO EDEGLYS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, Departamento de Criminalística, Área de Balística, en la cual dejan constancia que el proyectil recuperado en el vehículo es positivo con el arma de fuego incautada al ciudadano Haroldo Guerra, según expediente K-15-391-132, y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por cuanto se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya Acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular; del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho investigado. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, que son concurrentes para decretar una medida de coerción como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente DECRETAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, identificado en autos, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin Restricciones solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. En cuanto a la solicitud de sitio de reclusión este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la integridad física y a la vida acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial San Antonio ubicado en el Estado Nueva Esparta, sitio donde quedara recluido a la orden de este juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Betzabeth Prieto, de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión el Internado Judicial San Antonio ubicado en el Estado Nueva Esparta, sitio donde quedara recluido a la orden de este juzgado. Y visto que actualmente el imputado se encuentra en la Comandancia de Policía de la ciudad de Cumana. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Cumana, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que gestionen el traslado del imputado de autos hasta el sitio de reclusión decretado por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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