REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001045
ASUNTO: RP11-P-2015-001045
Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Salazar, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita se le acuerde una Medida Preventiva de Incautación con fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, en virtud que la misma guarda relación con una investigación seguida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº 19F3-2C-00311-2015, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Alega el solicitante, que los hechos objeto de la presente investigación, son de fecha 10-09-2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación De Vigilancia Costera De Guiria, con el fin de realizar patrullaje e inspecciones a las embarcaciones que se encuentran en el puerto internacional de Guiria, cuando se encontraban en el muelle 01, a eso de las 11 de la mañana, se observo atracada en el muelle, una embarcación fabricada en aluminio naval , tipo parguera identificada como L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, se identificaron como funcionarios solicitaron a uno de los tripulantes que se apersonara en el lugar se presento en la cubierta el ciudadano Richard del Jesús Rodríguez, CI 10.219.943, se le solicito la colaboración para realizar la inspección documental procediendo a abordar a la misma con la autorización del Capitán, se pudo constatar que la misma se encontraba abastecida de combustible con la cantidad de 3000 litros de gasoil, se le solicito el arqueo, detectando incongruencias en la estructura del buque, como también no quedo plasmado la carga del combustible en el libro de actas de fecha 24/08/2013.
Asimismo manifiesta el Ministerio Público en su solicitud, que ha realizado diligencias de investigación tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y copartícipes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al respecto considera que existe la necesidad cierta de que el bien Embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, perteneciente a la ciudadana ORLANY MARIA TABARE TRIAS, Cédula de Identidad Nº 13.954.213, debe ser resguardada por el Estado, ya que la misma guarda estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la nación, razón por la cual y ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por parte de la tripulación de la Embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749 es por lo que hace su solicitud, a fin de resguardar los intereses de la nación; fundamentando su solicitud en lo previsto en los artículos 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, de la revisión de la referida solicitud fiscal constante de cinco (5) folios útiles, hace mención la referida Representación Fiscal que cursa en la investigación lo siguiente: Acta de Investigación Policial de fecha 16-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria; Acta de Retención, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde retienen la Embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749; Datos Filiatorios del Capitán de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria; Licencia de navegación de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, de fecha 14/06/2013;Certificado de Arqueo Nº M-1758, de fecha 18/05/1990 y un anexo del Certificado De Arqueo Nº M-1758, de fecha 14/12/2010 de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, Registro de buque Nº AC10-00852, de fecha 30/10/2009 de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, suscrito por La Directora General De Mercado Interno Del Ministerio Del Poder Popular Para Al Energía y el Petróleo; Rol De Tripulante de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, de fecha 02/10/2013, suscrito por el Capitán de Altura Jorge Fernández; Certificado Radiotelefónico Nacional, de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, de fecha 14/04/2011; Licencia de Pesca Nº 20110059, de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, suscrito por Puerto la Cruz estado Anzoátegui de fecha 20/11/2012; Licencia de Navegación Nº INEA/CAP-PAM/2-01/A-10585, de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, de fecha 17/02/2011, suscrita en puerto de Pampatar, estado Nueva Esparta : Zarpe Nº 387-MM, suscrito en el Morro De Puerto De Santo, Carúpano, estado Sucre a la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, de fecha 04/10/2013; Zarpe Nº 015430, suscrito en Puerto la Cruz estado Anzoátegui a la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, de fecha 22/08/2013. Expedientes administrativos Nº 455 y 456, por no presentar certificado nacional de arqueo al momento de realizarse la inspección y por poseer vencida la inspección y Certificación de actividades conexas del buque al momento de realizarse la inspección de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749; Dos Diarios de Navegación uno iniciado el fecha 11/05/2013 y otro improvisado e iniciado en fecha 19/09/2013
De igual manera indica el Representante Fiscal, que durante la investigación y en virtud de la complejidad del caso en cuestión, se determinó que la embarcación presenta incongruencia con el certificado de arqueo y la realidad de la embarcación, existe un faltante de combustible en la última faena de navegación ya que no justifica el consumo de combustible en dos faenas de pesca y navegación.
Así las cosas establece el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
Artículo 55
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados:
“….El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada….”
Por lo que analizados el contenido del artículo in comento, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la pretensión fiscal, toda vez que el Ministerio Público como Director de la Investigación tiene el deber de solicitar ante el órgano competente, en este caso el Órgano Jurisdiccional, las medidas que considere pertinente para preservar los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos del Estado, toda vez que el proceso judicial puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, aunado a ello los bienes deben ser puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual se los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley; en tal sentido este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, perteneciente al ciudadano ORLANY MARIA TABARE TRIAS, Cédula de Identidad Nº 13.954.213, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº Nº 19F3-2C-00311-2015, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, de la embarcación L/M “RINA CAROLINA”, matricula AGSP-2749, perteneciente al ciudadano ORLANY MARIA TABARE TRIAS, Cédula de Identidad Nº 13.954.213, en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el Nº Nº 19F3-2C-00311-2015, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra El Contrabando Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), a los fines de que a través del organismo que los mismos designen se proceda a la preservación de los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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