REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001400
ASUNTO: RP11-P-2015-001400

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 26 de Abril de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y los imputados (previo traslado de la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando los mismos si tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publica abg. SIOLIS CRESPO, fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con el Articulo 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/04/2015, tal como se evidencia en ACTA POLICIAL, de FECHA 25-04-2015, cursante al folio 5su vuelto Y 6 suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Ramón Benítez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia , siendo las 4 de madrugada encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de un ciudadano quien manifestó que en la calle Guaicapuro del Pilar estaban golpeando aun hombre, nos dirigimos a la dirección indicada y nos abordaran varias personas muy desesperadas y nos señalaran la residencia donde estaban ocurriendo los hechos, entramos a la vivienda y en el tercer cuarto, que estaba habitada por la victima Hermes Díaz, el cual lo trasladaron hacia el hospital del Pilar en un vehículo particular que se encontraba en muy mal estado de salud, nos indicaron varios vecinos que se encontraba sentado en la calzada sin camisa estaba involucrado y al notar la presencia de la comisión se puso nervioso y agresivo, comenzamos a dialogar con el para que prestara colaboración a la comisión el cual quedo identificado como Virgilio González, el cual manifestó que estaba en compañía del Ciudadano Gregory, que se encontraba en compañía de este al momento de que ocurrieron los hechos apodado el juanito, el cual reside en la calle san miguel del pilar, ,el cual nos indico la dirección nos apersonamos al sitio le solicitamos que nos acompañara al comando el acepto, se le observo rastros de sangre, colocando los ganchos de seguridad y se le manifesto que quedaba detenido, y posteriormente esta representación fiscal pueda realizar la imputación y solicitud que considere pertinente, en tal sentido, y en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificar al primero de ellos como: GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Mariño, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1997, de oficio albañileria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.753.137, hijo de: Rosa Batista y José Velásquez residenciado en: calle san miguel casa numero 07, el pilar Municipio Benítez , y expone: yo venia de posote con el menor porque el agarro un señor y le arrebato una cadena de oro y de ese momento el me dijo para bajar por donde chirito y el me dijo a mi para una casa de un viejo para robarle unos teléfonos y en ese instante yo le dije que no iba para allá, en ese instante para meternos en la casa del señor mayor y que le iba a robar varias cosas que el sabia como meterse en esa casa ya que hay y vivía un señor mayor en ese intante el señor salio a orinar y ese momento le tiro un golpe, en ese instante agarro una piedra de amolar y le dio cuatro golpes, por la cabeza y después agarro un tubo y le metió un golpe por la cara de ese instante yo le dije para no darle y el dijo para desmayarlo para robarle los aparatos de soldar en ese instante el señor pedía auxilio y salio un sobrino del señor y en ese instante corrió y pidió ayuda el dejo un bolso en la casa hay tenia una cadena de plata robada y el se quedo por su casa hasta las cinco de la mañana y fue cuando consiguieron el bolso de el con la cedula, lo agarraron los policías y dijo que yo lo tenia aguantado y dijo que yo vivía por la calle san miguel y también involucró a un menor de edad llamado Juan López y dijo que el que agarro el tubo fue Juan y Juan no estaba quien le de dio el golpe fue Virgilio, tenia el pantalón lleno de sangre lo rompió y dejo uno en la celda y me esta echando el carro a mi del pantalón limpio los zapatos ya que los tenia lleno de sangre. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Siolis Crespo, quien expone: Vistas las actas y oída la declaración de mi representación solicito se le decrete la libertad sin restricciones tomando en consideración que no están dado los supuestos en el articulo 236 para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es decir no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho e la victima y no se configuran los tipos penales atribuido es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Mariño, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1997, de oficio albañilería, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.753.137, hijo de: Rosa Batista y José Velásquez residenciado en: calle san miguel casa numero 07, el pilar Municipio Benitez, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los Articulos 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, es decir del día 25/04/2015. ACTA POLICIAL, de FECHA 25-04-2015, cursante al folio 5su vuelto Y 6 suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Ramón Benítez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia , siendo las 4 de madrugada encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de un ciudadano quien manifestó que en la calle Guaicapuro del Pilar estaban golpeando aun hombre, nos dirigimos a la dirección indicada y nos abordaran varias personas muy desesperadas y nos señalaran la residencia donde estaban ocurriendo los hechos, entramos a la vivienda y en el tercer cuarto, que estaba habitada por la victima Hermes Díaz, el cual lo trasladaron hacia el hospital del Pilar en un vehículo particular que se encontraba en muy mal estado de salud, nos indicaron varios vecinos que se encontraba sentado en la calzada sin camisa estaba involucrado y al notar la presencia de la comisión se puso nervioso y agresivo, comenzamos a dialogar con el para que prestara colaboración a la comisión el cual quedo identificado como Virgilio González, el cual manifestó que estaba en compañía del Ciudadano Gregory, que se encontraba en compañía de este al momento de que ocurrieron los hechos apodado el juanito, el cual reside en la calle san miguel del pilar, ,el cual nos indico la dirección nos apersonamos al sitio le solicitamos que nos acompañara al comando el acepto, se le observo rastros de sangre, colocando los ganchos de seguridad y se le manifestó que quedaba detenido. ). 2º ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha25-04-2015, cursante al folio 7, formulada por el ciudadano Hermes Rafael Díaz Montaño, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, con sede en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, mediante la cual describe la forma en que fue agredido con un tubo y luego con una piedra, por parte de un muchacho de estatura alta y delgada y de piel oscura y vive en la calle San Miguel de El Pilar, hijo de la Sra. Rosa, pero no se su nombre, . 3º ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2015, cursante al folio 8 formulada por el ciudadano Héctor José Amarista Díaz, por ante por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, con sede en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, mediante la cual describe la identidad de los tres sujetos que agredieron a su tío Virgilio González el hijo de la Sra. Luisa González, que vive en la calle Guaicaipuro, estaba golpeando a su tío, de nombre Hermes Díaz, con una piedra en la cabeza, Gregory, quien reside en la calle san Miguel, de El Pilar, hijo de la Sra. Rosa, lo estaba sujetando por las manos, para que Virgilio lo golpeara con la piedra, y cuando ellos se dan cuenta que salgo corriendo hacia allá echaron a correr, pero pude identificarlos plenamente, 4º INFORME MEDICO, de fecha 25-04-2015, cursante al folio 9, suscrito por el medico Jhoán Seo, adscrito al servicio de emergencia de la Policlínica, ubicada en esta ciudad de Carúpano, mediante el cual se deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano Hermes Díaz, .5.- Informe Medico de fecha 25-04-2015, cursante al folio 10, suscrito por el medico Olimar Bello, adscrito al servicio de la misión barrio adentro, mediante el cual se deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano Hermes Díaz 6-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 25-04-2015, cursante al folio 18 suscrita por los funcionarios Aquiles González y Ernesto Millán, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, con sede en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, practicada en la calle Guaicaipuro de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-04-2015, cursante al folio 21, mediante la cual se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento los cuales guardan relación con los hechos investigados a saber: una (1) piedra de amolar cuchillos, y machetes, un (1) tubo de hierro de forma cilíndrica, un (1) bolso de color negro, una (1) tarjeta de debito del banco mercantil, una tarjeta de la Fundación Fontur, de color naranja, y pasaje estudiantil donde se lee Alberto Sanoja, 8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2015, cursante al folio 22, suscrita por el funcionario Eliel González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizados por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, relacionados con uno de los delitos Contra las Personas y donde aparecen como imputados el adolescente Virgilio José González Torres y otras personas adultas, 9.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 158, de fecha 25-04-2015,cursante al folio 23, suscrito por el funcionario Víctor Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizado a una (1) piedra de amolar cuchillos, y machetes, un (1) tubo adhierro de forma cilíndrica, un (1) bolso . Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Mariño, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1997, de oficio albañilería, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.753.137, hijo de: Rosa Batista y Jose Velásquez residenciado en: calle san miguel casa numero 07, el pilar Municipio Benítez, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los Artículos 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y Articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal. Se decreta como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, al Comandante de Policía de esta ciudad por ser el sitio donde permanecerá recluido el imputado a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de Auxiliar Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÀNDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ