REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001338
ASUNTO: RP11-P-2015-001338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 22 de abril de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica de Guardia Nº 6 Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a al ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Por los hechos acontecidos en fecha 20/04/2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde del presente día se constituyeron en la comisión con el fin de atender denuncia sobre un robo a mano armada a dos ciudadanos de nombre, ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO y ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO, donde se trasladaron en el vehiculo signado por la institución con destino a la población de agua santa y santa Isabel, en el trayecto del comando de la Guardia Nacional, con sede en Bohordal del Municipio Cajigal del estado Sucre, los conductores de diferentes vehículos informaron que se encontraban 4 ciudadanos armados y estaban parando los vehículos para presuntamente robarlos, y estos coincidían con las características de las mencionadas por las victimas de robo antes mencionadas, luego de efectuar recorrido por el lugar donde presuntamentemente ocurrieron los hechos no se observo nada, al seguir por la troncal 3 hasta Santa Isabel avistamos unos sujetos que al notar la presencia de la comisión antes mencionada salieron corriendo quedándose uno de ellos en una moto la cual trato de prender y fue neutralizado por los efectivos militares, y los otros dos emprendieron la huida hacia la zona boscosa del sector con un arma de fuego larga, lo que conlleva a los efectivos de la comisión a sacar sus armas de reglamento para el resguardo de sus vidas, se procedió hacer un cerco de la zona y se pudo capturar a los dos sujetos que habían huido, rápidamente el efectivo militar le quito de la mano el arma de fuego, que llevaban consigo, una vez bajo custodia, se procedió a efectuar un chequeo personal para descartar que llevaban otros objetos de interés criminalisticos, encontrándose una cartera de sexo masculino con una documentación la cual no coincidía con los ciudadanos aprendidos, y una vez colectadas las evidencias, se le notifico que quedarían detenidos, una vez en el comando el ciudadano Cristian Azocar, quien resulto detenido para el momento de los hechos pidió a uno de los efectivos militares que le permitiera hacer una necesidad fisiológica y al retirarle las esposas emprendió veloz carrera saltando una tela metálica logrando escapar hacia una zona montañosa, en tal sentido, y en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Ahora bien en atención al ciudadano CRISTIAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 26.421.457, residenciado en Santa Isabel, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, esta representación fiscal SOLICITA se decrete en contra del mismo en atención a los hechos antes narrados SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.645, nacido el 09/10/1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Rodríguez, domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Ellos llegaron vestidos de civil con pistolas en manos y me detuvieron y me tiraron al piso y me dijeron que yo era el de la banda de río caribe, yo iba comprar unas harinas porque mi mujer me mando a comprar harina en la bodega, yo iba caminando por agua santa cuando me paro la patrulla me suben para aquellos lados diciéndome que yo era uno de varios de ellos, luego nos llevan a los dos para el comando y se escapa del comando Cristian del Comando, el agarro y salio con un guardia y el guardia dijo que se fugo, y salen para el monte que el muchacho salio corriendo, a mi no me agarraron con el y los guardias secretearon y me dieron golpes preguntándome de que quien era Cristian, yo no conozco a Cristian y me quitaron el bolso, el teléfono, los reales, esta no me lo quitaron porque es de mi primera comunión nos llevaron a los tres un menor ángel, al chamo y a mi, en la mañana cuando nos trasladaron sacaron al otro chamo y no se que paso, al menor lo dejaron conmigo, y cuando llegamos a yaguaraparo como a las 7 de la mañana lo sacaron y de allí no lo vimos mas, allí no tenían como a 10 personas y nos dejaron a 3 al menor lo llevaron para la guardia y a mi y al otro chamo nos dejaron Ali, el solicitado vino con nosotros y al otro no lo vi mas. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, y no se configuran los tipos penales, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones en las cuales no existen especificación por parte de los funcionarios de cual de los de mis representados en presencia de testigos se les encontró las armas incautadas en el presente procedimiento, solicito copia simple. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS; y quien solicita al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11-04-2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde del presente día se constituyeron en la comisión con el fin de atender denuncia sobre un robo a mano armada a dos ciudadanos de nombre, ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO y ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO, donde se trasladaron en el vehiculo signado por la institución con destino a la población de agua santa y santa Isabel, en el trayecto del comando de la Guardia Nacional, con sede en Bohordal del Municipio Cajigal del estado Sucre, los conductores de diferentes vehículos informaron que se encontraban 4 ciudadanos armados y estaban parando los vehículos para presuntamente robarlos, y estos coincidían con las características de las mencionadas por las victimas de robo antes mencionadas, luego de efectuar recorrido por el lugar donde presuntamentemente ocurrieron los hechos no se observo nada, al seguir por la troncal 3 hasta Santa Isabel avistamos unos sujetos que al notar la presencia de la comisión antes mencionada salieron corriendo quedándose uno de ellos en una moto la cual trato de prender y fue neutralizado por los efectivos militares, y los otros dos emprendieron la huida hacia la zona boscosa del sector con un arma de fuego larga, lo que conlleva a los efectivos de la comisión a sacar sus armas de reglamento para el resguardo de sus vidas, se procedió hacer un cerco de la zona y se pudo capturar a los dos sujetos que habían huido, rápidamente el efectivo militar le quito de la mano el arma de fuego, que llevaban consigo, una vez bajo custodia, se procedió a efectuar un chequeo personal para descartar que llevaban otros objetos de interés criminalisticos, encontrándose una cartera de sexo masculino con una documentación la cual no coincidía con los ciudadanos aprendidos, y una vez colectadas las evidencias, se le notifico que quedarían detenidos, cursante al folio 04, 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-04-2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales recibidas junto con los Detenidos, así como las evidencias de interés Criminalistico. ACTA DE DENUNCIA, de misma fecha realizada por el ciudadano ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, manifestando que en el presente día, se dirigía en su camión marca Ford, propiedad del comercial los morochos, a la altura de el sector Agua Santa recortando la velocidad por que había muchos huecos en ese momento, salieron dos muchachos con unas armas de fuego una larga y una corta, encañonándolos y quitándoles todo lo que cargaban encima a el y a su compañero, luego siguieron con destino a bohordal al comando de la guardia Nacional a formular la denuncia, Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/04/2015, rendida por el ciudadano ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FUEGO DE FABRICACION CASERA SIN CARTUCHOS DE MADERA COLOR CAOBA CAÑON LARGO, COLOR GRIS. 2) SIETE (07) MUNICIONES CALIBRE 9MM. Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UNA MASCARA DE PAYASO BLANCA CON COLORES LOS OJOS AZUL, NARIZ ROJA Y LA PORTA CAPUCHA NEGRA. 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO CON ROJO MODELO C6 110 SERIAL MOA9MA12852513695 CON UNA VBATERIA MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO. 3). UNA CARTERA COLOR NEGRO CON UNA LICENCIA DE CONDUCIR. Cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia de: 1) UN (01) VEHICULO TIPO MOTOCICLETA MARCA EMPIREE MODELO HORSE II DE COLOR ROJO SIN PLACAS Y LOS SERIALES DEVASTADOS. Cursante al folio 13. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVDIENCIAS INCAUTADAS, de fecha 20/04/2015, realizada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Bohordal, cursante al folio 14 y 15. MEMORANDUM 9700-0226-0469, de fecha 21/04/2015, realizada por el CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tiene registros policiales, cursante al folio 16. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/04/2015, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja Constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un espacio ABIERTO, cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO N°0156, de fecha 21/04/2015, donde se deja constancia del reconocimiento legal que se le realizo a los objetos incautados. . Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano CRISTIAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 26.421.457, residenciado en Santa Isabel, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa publica, a favor de su representado, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.645, nacido el 09/10/1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Rodríguez, domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Publica, a favor de su representado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Es todo.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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