REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007774
ASUNTO: RP11-P-2014-007774

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 14 de Abril de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández, la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodriguez Mata y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente seguido en contra del acusado: LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Jose Miguel Marcano; el imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA y el Defensor Privado, Miguel Antonio Granado; Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano al ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como consta en el Acta Policial cuando funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Comando Guiria, salimos de comisión en vehiculo militar, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, en la jurisdicción de la población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 19:30 horas cuando nos encontrábamos específicamente por la calle Piar, de la Población de Irapa, avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, al mismo le dimos la voz de alto, el ciudadano se detuvo, el S/1 Valera Reyes Edwuar, le pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible, respondiendo de forma agresiva y palabras obscenas empujando al funcionario y tratando de huir a la Comisión, procedimos a capturarlo mientras hacia resistencia a la detención e identificarlo con una cedula laminada que presento y cual se identifico como EDUAR ENRIQUE CALZADILLA GOZNALEZ, titular de la cedula de identidad N-° 22.843.085, luego se procedió a trasladarlo hacia el Comando de la Segunda compañía para continuar con las actuaciones, pocos minutos después se recibió una llamada anónima e informando que el ciudadano antes mencionado usaba una identificación falsa y que su nombre actual es LUIS EDUARDO LEON GUERRA, y lo apodaban como el (Wualo) y que tenia antecedentes por varios delitos por homicidios…. Es todo.-
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Antonio Granado, quien expone: “Visto que mi defendido quiere admitir los hechos, solicito al tribunal que la pena aplicar sea la minima por cuanto es menor de veinte un años y es primario en el delito es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como consta en el Acta Policial cuando funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Comando Guiria, salimos de comisión en vehiculo militar, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, en la jurisdicción de la población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 19:30 horas cuando nos encontrábamos específicamente por la calle Piar, de la Población de Irapa, avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa, al mismo le dimos la voz de alto, el ciudadano se detuvo, el S/1 Valera Reyes Edwuar, le pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objeto alguno relacionado con un hecho punible, respondiendo de forma agresiva y palabras obscenas empujando al funcionario y tratando de huir a la Comisión, procedimos a capturarlo mientras hacia resistencia a la detención e identificarlo con una cedula laminada que presento y cual se identifico como EDUAR ENRIQUE CALZADILLA GOZNALEZ, titular de la cedula de identidad N-° 22.843.085, luego se procedió a trasladarlo hacia el Comando de la Segunda compañía para continuar con las actuaciones, pocos minutos después se recibió una llamada anónima e informando que el ciudadano antes mencionado usaba una identificación falsa y que su nombre actual es LUIS EDUARDO LEON GUERRA, y lo apodaban como el (Wualo) y que tenia antecedentes por varios delitos por homicidios. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a la solicitud de la defensa de que se cambie la calificación fiscal este tribunal la niega en virtud que mantiene la calificación impuesta por la representación Fiscal, en cuanto a las excepciones propuesta por la defensa este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto la solicitud de revisión de medidas Se niega la misma, por cuanto no han variado los supuestos legales manteniéndose así la privación Judicial privativa de libertad, y asi se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta del ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas y expone: Admito los hechos se me imponga la rebaja la ley, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la Palabra la Juez y Expone: Vista la Admisión de Hechos por parte del Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal pasa adeterminar la pena correspondiente en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, el cual establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, y por cuanto es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, se le toma en cuenta el Termino Minino, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS, previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir la pena al limite inferior quedando en principio la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece la pena comprendida entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal se le aplica el termino medio, y por cuanto es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, se le toma en cuenta el Termino Minino, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1, que seria de UN (01) MES.. Así mismo que nos encontramos en la concurrencia de delitos es necesario aplicar el contenido del articulo 88 es decir, al culpable de dos o mas delito que acarreen pena de prisión se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros delitos entonces tenemos que sumado el primer termino mínimo del FORJAMIENTO DE DOCUMENTO es decir SEIS (06) AÑOS, mas la mitad del termino mínimo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de un mes, se toma en cuenta QUINDE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos en principio una pena aplicar de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO, que seria DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS tenemos que la PENA DEFINITIVA a imponer al acusado de autos sería de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado: LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, al Ciudadano LUIS EDUARDO LEON GUERRA, quien quedara detenido en ese recinto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las victimas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ