REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000002
ASUNTO: RP11-P-2015-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 15 de Abril de 2015, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2014. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado Juan José Salazar, La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara y el defensor Privado abog. Jairo Acosta. No estando presente: la victima Yorbelis Desiree Ramirez Incerri. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña omisis, en virtud de que en fecha 30 de diciembre de 2014. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye e impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, identificándose como: JUAN JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, nacido en fecha: 24/06/71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.888.729, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Barreto y Antonia Salazar, con domicilio en Plaza Bolívar, calle Juncal con pichincha, casa S/N, cerca de la panadería bolivariana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Visto que mi defendido quiere admitir los hechos, solicito al Tribunal que le ceda la palabra a los fines de su admisión y se le imponga la pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente omissis. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES en contra del imputado JUAN JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente omissis, por lo hechos ocurrido en fecha 30-12-2014, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado, quien se identifico como; JUAN JOSÉ SALAZAR, quien expone: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Privada; quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, para la cual solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: vista la admisión de los hechos, por parte del imputado de autos, es por lo que este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña omissis, el cual establece una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuyo Termino Medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el articulo 99 se le aumenta la mitad de la pena, por cuanto el delito es continuado, se le aumenta la pena de: DOS (02) AÑO DE PRISION; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, Se Le Rebaja, Un Tercio De La Pena a imponer que son DOS (02) AÑOS, quedando una PENA DEFINITIVA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Imputado: JUAN JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, nacido en fecha: 24/06/71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.888.729, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Barreto y Antonia Salazar, con domicilio en Plaza Bolívar, calle Juncal con pichincha, casa S/N, cerca de la panadería bolivariana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Omissis, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción.. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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