REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001185
ASUNTO: RP11-P-2015-001185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de abril de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE GABRIEL CARABALLO GARCIA Y MANUEL RICARDO FARIAS ROMERO, por el delito de LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. AMAGIL COLON, Defensora Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JOSE GABRIEL CARABALLO GARCIA Y MANUEL RICARDO FARIAS ROMERO, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos acontecidos en fecha 11-04-2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA POLICIAL, de misma fecha Suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes dejan Constancia que cuando se desplazaban por el sector Río seco de Guiria, por la entrada del estadio de béisbol, divisaron a dos ciudadanos que se encontraban apoyados de la pared, cuando observaron el vehiculo militar acercase tomaron una actitud sospechosa y nerviosa comenzaron a desplazarse por la acera en sentido contrario a la comisión como para eludirnos, motivo por el cual nos acercamos, le pedimos se identificaron indicando que no tenían cedula de identidad, …, se observo que ambos ciudadanos mostraban un bulto en la parte delantera de las piernas, motivo por el cual procedimos a la revisión encontrando dos armas de fuego con sus respectivos cargadores, al ciudadano JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA, se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CLOCB, MODELO 17, SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 9MM, CORREDERA DE HIERRO CON UN CARGADOR PARA PISTOLA 9MM, DE PLASTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 32 CARTUCHOS Y CINCO CARTUCHOS 9 MM COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, Y A MANUEL RICARDO FARIAS ROMERO, se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIAL NUMERO DLB912, CALIBRE 40, CORREDERA DE HIERRO COLOR NEGRO Y LA PARTE DE ABJO, Y LA EMPUÑADURA EMPAVONADA DE COLOR NEGRO, UN CARGADOR PARA PISTOLA 40 DE PLASTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 13 CASRTUCHOS Y 8 CARTUCHOS 40 COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, quienes presuntamente pertenecen a la banda criminal conocida como VALLE VERDE, por lo que se les indico que quedarían detenidos, en tal sentido, y en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1º 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º y Articulo 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.993.033, nacido el 31-12-1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de Franklin Caballero e Indira García y domiciliado en la callejón de los 45, casa sin numero, frente al cementerio, detrás de la escuela Manuel Isaba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo como MANUEL RICARDO FARIAS ROMERO, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.140, nacido en fecha 28-03-1996, soltero, pescador, hijo de padre desconocido y Glenis Martínez, residenciado en: sector vista al mar, calle principal, casa sin numero, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. AMAGIL COLON, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, y no se configuran los tipos penales, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones en las cuales no existen especificación por parte de los funcionarios de cual de los de mis representados en presencia de testigos se les encontró las armas incautadas en el presente procedimiento, solicito copia simple. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y quien solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GABRIEL CARABALLO GARCIA Y MANUEL RICARDO FARIAS ROMERO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11-04-2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes dejan Constancia que cuando se desplazaban por el sector Río seco de Guiria, por la entrada del estadio de béisbol, divisaron a dos ciudadanos que se encontraban apoyados de la pared, cuando observaron el vehiculo militar acercase tomaron una actitud sospechosa y nerviosa comenzaron a desplazarse por la acera en sentido contrario a la comisión como para eludirnos, motivo por el cual nos acercamos, le pedimos se identificaron indicando que no tenían cedula de identidad,…, se observo que ambos ciudadanos mostraban un bulto en la parte delantera de las piernas, motivo por el cual procedimos a la revisión encontrando dos armas de fuego con sus respectivos cargadores, al ciudadano JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA, se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 9MM, CORREDERA DE HIERRO CON UN CARGADOR PARA PISTOLA 9MM, DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 32 CARTUCHOS Y CINCO CARTUCHOS 9 MM COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, Y A MANUEL RICARDO FARIAS ROMERO, SE LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIAL NUMERO DLB912, CALIBRE 40, CORREDERA DE HIERRO COLOR NEGRO Y LA PARTE DE ABAJO, Y LA EMPUÑADURA EMPAVONADA DE COLOR NEGRO, UN CARGADOR PARA PISTOLA 40 DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 13 CARTUCHOS Y 8 CARTUCHOS 40 COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, quienes presuntamente pertenecen a la banda criminal conocida como VALLE VERDE, por lo que se les indico que quedarían detenidos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-04-2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales recibidas junto con los Detenidos, así como las evidencias de interés Criminalistico. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-04-2015, rendida por la ciudadana VICTORIANA CLAUDIA CEDEÑO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-04-2015, rendida por la ciudadana YUSRIS GREGORIANA REYRES URBANO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-04-2015, rendida por la ciudadana YUSRIS GREGORIANA REYRES URBANO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, donde se deja Constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un espacio ABIERTO. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DE LAS EVDIENCIAS INCAUTADAS, de fecha 11-04-2015, rendida por la ciudadana YUSRIS GREGORIANA REYRES URBANO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-04-2015, rendida por la ciudadana YUSRIS GREGORIANA REYRES URBANO, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 9MM, CORREDERA DE HIERRO CON UN CARGADOR PARA PISTOLA 9MM, DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 32 CARTUCHOS Y CINCO CARTUCHOS 9 MM COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, Y UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIAL NUMERO DLB912, CALIBRE 40, CORREDERA DE HIERRO COLOR NEGRO Y LA PARTE DE ABAJO, Y LA EMPUÑADURA EMPAVONADA DE COLOR NEGRO, UN CARGADOR PARA PISTOLA 40 DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 13 CARTUCHOS Y 8 CARTUCHOS 40 COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 102 DE FECHA 11-04-2015, siendo misma pieza sometida a experticia la siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 9MM, CORREDERA DE HIERRO CON UN CARGADOR PARA PISTOLA 9MM, DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 32 CARTUCHOS Y CINCO CARTUCHOS 9 MM COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, Y UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIAL NUMERO DLB912, CALIBRE 40, CORREDERA DE HIERRO COLOR NEGRO Y LA PARTE DE ABAJO, Y LA EMPUÑADURA EMPAVONADA DE COLOR NEGRO, UN CARGADOR PARA PISTOLA 40 DE PLÁSTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 13 CARTUCHOS Y 8 CARTUCHOS 40 COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 11-04-2015, siendo misma pieza sometida a experticia la siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CLOCB, MODELO 17, SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 9MM, CORREDERA DE HIERRO CON UN CARGADOR PARA PISTOLA 9MM, DE PLASTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 32 CARTUCHOS Y CINCO CARTUCHOS 9 MM COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, YUN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIAL NUMERO DLB912, CALIBRE 40, CORREDERA DE HIERRO COLOR NEGRO Y LA PARTE DE ABJO, Y LA EMPUÑADURA EMPAVONADA DE COLOR NEGRO, UN CARGADOR PARA PISTOLA 40 DE PLASTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 13 CASRTUCHOS Y 8 CARTUCHOS 40 COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa a favor de sus representados, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JOSE GABRIEL CABALLERO GARCIA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.993.033, nacido el 31-12-1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de Franklin Caballero e Indira García y domiciliado en la callejón de los 45, casa sin numero, frente al cementerio, detrás de la escuela Manuel Isaba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y MANUEL RICARDO FARIAS ROMERO, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.140, nacido en fecha 28-03-1996, soltero, pescador, hijo de padre desconocido y Glenis Martinez, residenciado en: sector vista al mar, calle principal, casa sin numero, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, Articulo 237 numerales 2° y 3 y Articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa a favor de sus representados. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Se acuerda poner a la orden del DARFA, las armas incautadas en el procedimiento, previa experticia que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Es todo.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ