REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001181
ASUNTO:
RP11-P-2015-001181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 12 de abril de 2015, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, conformada por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial Abg. Cledis Gonzàlez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano HURTADO VALENCIA ALBERTO, Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, y los imputados, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad., a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa d los imputados de auto, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento e imputo en este acto al ciudadano HURTADO VALENCIA ALBERTO ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha, 10-04-2015, según de denuncia rendida por la victima MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES, por ante funcionarios adscritos al CICPC, quien expone: comparezco por ante este despacho, quien es mi compañero de trabajo, ya que el día de hoy 10-04-2015 a las 8:00 am, comenzó a discutir conmigo y de pronto se me abalanzo y me golpeado en varias partes del cuerpo”, por tal motivo es lo que Solicito Se Le Decrete Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que la presente causa sea remitida a la Coordinación de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de laS Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HURTADO VALENCIA ALBERTO, Colombiano, natural de Quibdo(Choco), de 48 años de edad, nacido en fecha 20/03/1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número E-11.809584, Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Valencia y Alberto Hurtado, y Residenciado en Guiria calle peralta, S/N, cerca de CEFISA, Telefono 0424-8008874, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 01, Abg. Amagil Colon, quien expone: vista las actas que conforma la presente causa, y oída la solicitud fiscal, solicito se le acuerde una Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ya que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima, en caso que este digno Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones, solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento toda vez que es de bajos recursos económicos, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del COPP. Por Ultimo solicito Copia Simple del acta que se levante, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HURTADO VALENCIA ALBERTO, a quien le imputó el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 10-04-2015. Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado en el hecho imputado por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 10-04-2015, rendida por la victima MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: comparezco por ante este despacho, quien es mi compañero de trabajo, ya que el día de hoy 10-04-2015 a las 8:00 am, comenzó a discutir conmigo y de pronto se me abalanzo y me golpeado en varias partes del cuerpo”. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 10-04-2015, suscrita por la Dra. Georgina Rojas, medico general del Hospital I dr. Andrés Gutiérrez Solís, de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, donde deja constancia de que la victima ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES, presento herida en parpado superior derecho de 3 puntos de sutura y excoriaciones en cuello. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio del suceso CERRADO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del Articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 242 Numeral 8 Del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano HURTADO VALENCIA ALBERTO, Colombiano, natural de Quibdo(Choco), de 48 años de edad, nacido en fecha 20/03/1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número E-11.809584, Comerciante,hijo de los ciudadanos Carmen Valencia y Alberto Hurtado, y Residenciado en Guiria calle peralta, S/N, cerca de CEFISA, Telefono 0424-8008874, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ GALEANO PABRLO ANDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, con sede en Carúpano, estado Sucre en el lapso legal correspondiente a los fines de ser distribuidas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ