REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007717
ASUNTO: RP11-P-2014-007717
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia preliminar: 31 de Marzo de 2015, donde se constituyó en la Sala de audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, precedido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Elluz Marina Farias y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-007717, seguido a los ciudadanos: LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA y JAVIER LISANDRO MENA BONADILLA. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, La Defensa Privada Abg. Leydi Jaspe y Abg. Juana Violeta Navarro, Abogada de la empresa Cableexpress TV, la victima Ricardo Bracho Fonseca y los imputados Luís Ángel Pérez Escalona y Javier Lisandro Mena Bonadilla. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA y JAVIER LISANDRO MENA BONADILLA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CABLEEXPRESS TV. Por los hechos ocurridos 18-12-2014 aproximadamente las 11:45 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazan por el Sector El Muco, cerca de la Destilería, lograron avistar a un (01) vehiculo, marca: Mitsubishi, Color: Beige, Placas: AF137ZA, Modelo: Lance GLX, el cual se encontraba aparcado en el mencionado sector, y comenzaron a buscar en el área boscosa algún posible propietario de vehiculo, y cuando sale un ciudadano armado con un objeto contundente (tubo de metal), que los sorprendió y trato de agredir al funcionario de inmediato le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, trataron de persuadir al ciudadano a través del dialogo indicándole que bajara el objeto, el ciudadano se abalanza contra el funcionario, cayéndose el funcionario al suelo y accionándosele el arma que portaba tipo escopeta impactando al ciudadano en la parte superior del cuerpo, posteriormente sale otro ciudadano de la zona boscosa asimismo y al efectuar la revisión al vehiculo, lograron incautar lo siguiente un (01) morral color gris, tres destornilladores, uno color rojo, uno color azul, y uno color negro y naranja; un (01) exacto, Un (01) llave ajustable, un (01) fragmento de cabilla que funge como llave L, un (01) bolsito negro, un (01) rache, Un (01) dado 13 mm, un (01) par de maneas, una (01) gorra amarilla, ocho 808) amplificadores de señal digital, SCIENTIFIC, de igual manera se colecto un (01) tubo de metal, y un (01) teléfono celular, marca: Blackberry, modelo: Bold, Serial: IMEI 357966041691602, en vista de lo incautado procedieron a la detención de los ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Privado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, Ricardo Bracho Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 5.062.663, quien expuso: “Solicito que me reparen el daño causado, y renuncia a cualquier reclamo civil por daños y perjuicios que ellos hayan ocasionado, Es todo. Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA, venezolano, natural del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.814.525, de Oficio: obrero, hijo de Rosa Escalona y Luís Pérez, domiciliado en los Valle del Tuy, Urbanización Dos Laguna, Calle 3, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Estado Miranda, y expone: lo que quiero es resarcir a la victima por los daños causados, y me den la posibilidad de extinción por acuerdo reparatorio y manifiesto nuevamente excusas a la victima, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JAVIER LISANDRO MENA BOBADILLA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/10/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.003.079, de Oficio: Obrero, domiciliado en los bloques de guanaguaney, bloque dos, planta baja, apartamento 1, Maturín, Estado Monagas, y expone: lo que quiero es resarcir a la victima por los daños causados, y me den la posibilidad de extinción por acuerdo reparatorio y manifiesto nuevamente excusas a la victima,. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito se desestime la acusación o en su defecto le otorgue una suspensión condicional del proceso en cuanto a los delitos que a bien considere el tribunal como autónomos al delito principal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite parcialmente la presente acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra de los Ciudadanos LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA y JAVIER LISANDRO MENA BONADILLA, por cuanto se puede observar al folio cincuenta (52) de la pieza numero III que en fecha 29 de enero del año 2015; se practico formalmente a solicitud de las partes acuerdo reparatorio y observando que la victima de la presente causa manifiesta a viva voz estar conforme de la reparación del daño causado al igual que renuncia a la posible indemnización por daños y perjuicios este Tribunal estima que el efecto del medio de composición procesal aquí señalado extingue la acción penal como en efecto fundamental de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Hurto Agravado, de conformidad al articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a los delitos de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, todos del Código Penal Venezolano, por considerarlos este Tribunal que son delitos autónomos que toman vida por si solos e independientes del delito principal y tomando en consideración de que los imputados de la presente causa reconocen a ver cometido el hecho como tal en cuanto tiempo, modo y lugar y los mismos son señalados en el escrito de acusación de la representación del Ministerio Publico, es por lo que se le admite los delitos autónomos en la presente acusación de conformidad con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien admitida parcialmente la presente acusación y considerando que lo referidos delitos autónomos no admiten acuerdo reparatorios pero si esta dentro de lo contemplado por el procedimiento especial de los delitos menos graves por la pena a imponerse en la sumatoria del concurso de delito no supera la pena de ocho años, es por lo que este Tribunal los impone de su conocimiento que podrán acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso de la suspensión condicional del proceso, por los hechos de fecha 18-12-2014 aproximadamente las 11:45 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazan por el Sector El Muco, cerca de la Destilería, lograron avistar a un (01) vehiculo, marca: Mitsubishi, Color: Beige, Placas: AF137ZA, Modelo: Lance GLX, el cual se encontraba aparcado en el mencionado sector, y comenzaron a buscar en el área boscosa algún posible propietario de vehiculo, y cuando sale un ciudadano armado con un objeto contundente (tubo de metal), que los sorprendió y trato de agredir al funcionario de inmediato le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, trataron de persuadir al ciudadano a través del dialogo indicándole que bajara el objeto, el ciudadano se abalanza contra el funcionario, cayéndose el funcionario al suelo y accionándosele el arma que portaba tipo escopeta impactando al ciudadano en la parte superior del cuerpo, posteriormente sale otro ciudadano de la zona boscosa asimismo y al efectuar la revisión al vehiculo, lograron incautar lo siguiente un (01) morral color gris, tres destornilladores, uno color rojo, uno color azul, y uno color negro y naranja; un (01) exacto, Un (01) llave ajustable, un (01) fragmento de cabilla que funge como llave L, un (01) bolsito negro, un (01) rache, Un (01) dado 13 mm, un (01) par de maneas, una (01) gorra amarilla, ocho 808) amplificadores de señal digital, SCIENTIFIC, de igual manera se colecto un (01) tubo de metal, y un (01) teléfono celular, marca: Blackberry, modelo: Bold, Serial: IMEI 357966041691602, en vista de lo incautado procedieron a la detención de los ciudadanos, por considerar que los mismos cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” Se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de desestimación total de la acusación fiscal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado se le cede la palabra al imputado LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA, venezolano, natural del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.814.525, de Oficio: obrero, hijo de Rosa Escalona y Luís Pérez, domiciliado en los Valle del Tuy, Urbanización Dos Laguna, Calle 3, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Estado Miranda, y expone: admito los hechos y solicito se imponga de la medida de suspensión condicional del proceso, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JAVIER LISANDRO MENA BOBADILLA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/10/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.003.079, de Oficio: Obrero, domiciliado en los bloques de guanaguaney, bloque dos, planta baja, apartamento 1, Maturín, Estado Monagas, y expone: admito los hechos y solicito se imponga de la medida de suspensión condicional del proceso, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y las Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Seguidamente la victima Ricardo Bracho Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 5.062.663, quien expuso: “no me opongo a lo dictado por el Tribunal, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA y JAVIER LISANDRO MENA BONADILLA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA y JAVIER LISANDRO MENA BONADILLA, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, cada sesenta días, por el Lapso de seis (06) meses, SEGUNDO: En razón del termino de la distancia para poder verificar el cumplimiento de la misma acuerda este Tribunal que se tome como alternativa donativo en forma periódica al Geriátrico de la Ciudad de Carúpano, de acuerdo a la capacidad económica de los acusados en la presente causa la cual será supervisado por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial la cual consistirá en un mercado de cinco mil bolívares (5.000 Bs) cauda uno bimestralmente. TERCERO: No incurrir en nuevo delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 06 de Octubre del 2015, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA, venezolano, natural del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.814.525, de Oficio: obrero, hijo de Rosa Escalona y Luís Pérez, domiciliado en los Valle del Tuy, Urbanización Dos Laguna, Calle 3, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Estado Miranda, y JAVIER LISANDRO MENA BOBADILLA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/10/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.003.079, de Oficio: Obrero, domiciliado en los bloques de guanaguaney, bloque dos, planta baja, apartamento 1, Maturín, Estado Monagas, durante el plazo de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, cada sesenta días, por el Lapso de seis (06) meses, SEGUNDO: En razón del termino de la distancia para poder verificar el cumplimiento de la misma acuerda este Tribunal que se tome como alternativa donativo en forma periódica al Geriátrico de la Ciudad de Carúpano, de acuerdo a la capacidad económica de los acusados en la presente causa la cual será supervisado por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial la cual consistirá en un mercado de cinco mil bolívares (5.000 Bs) cauda uno bimestralmente. TERCERO: No incurrir en nuevo delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. De igual forma se acuerda el sobreseimiento del delito de Hurto Agravado Previsto y sancionado en el articulo 452 nº 8, del Código Penal; en razón del cumplimiento del acuerdo reparatorio manifestado entre las partes de conformidad a los efectos establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad articulo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Hurto Agravado, de conformidad al articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de Octubre del 2015, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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