REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001092
ASUNTO: RP11-P-2015-001092


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ANDRIS ISMAEL HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Nº 6 Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano ANDRIS ISMAEL HERNANDEZ, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOANA CAROLINA MAÑE, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOSBEIDY KARINA OBANDO MAÑE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha 04/04/2015; cuando la victima Yoana Carolina Mañe de autos se acerco hasta el Destacamento de la guardia Nacional, manifestado haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino ANDRIS ISMAEL HERNANDEZ, quien la agrediera en varias partes del cuerpo e insultándola con palabras obscenas dentro de su casa y le había destruido partes de un vehiculo tipo moto de su propiedad… asimismo la ciudadana Yosbeidy Karina Obando Mañe manifestó que el esposo de su hermana la había insultado diciéndole palabras obscenas y la amenazo… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía tercera del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANDRIS ISMAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/06/1985, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.110.081, hijo de Yanitza Hernández y Carlos Jiménez, y residenciado en: Sector San José, Casa s/n, cerca de la bodega Municipio Mariño del Estado Sucre, Teléfono. 0416-3851666 y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jenny Aponte quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido; razón por la cual solicito su libertad plena; solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para al ciudadano ANDRIS ISMAEL HERNANDEZ, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOANA CAROLINA MAÑE, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOSBEIDY KARINA OBANDO MAÑE, así mismo solicita se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/04/2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 04/04/2015, realizada por funcionarios adscritos al Segunda Compañía del Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden interno Nro 53, con sede el Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; cuando la victima de autos se acerco hasta el referido Destacamento manifestado haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino ANDRIS ISMAEL HERNANDEZ, quien la agrediera en varias partes del cuerpo e insultándola con palabras obscenas dentro de su casa y le había destruido partes de un vehiculo tipo moto de su propiedad, procediendo de inmediato a ubicar al sujeto en cuestión y siendo señalado razón por la que quedó detenido, cursante al folio 6 su vuelto. INFORME MEDICO, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presentó dolor en tórax y hipocondrio izquierdo, inserto al folio 15. ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/04/2015, donde se deja constancia de la denuncia hecha por la victima, cursante en folio 4. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, inserta al folio 5. ACTA DE INVSETIGACION PENAL de fecha 04/04/2015 del CICPC sub. Delegación Guiria, inserta en el folio 15. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1818 donde se deja constancia del sitio del suceso inserta al folio 1. MEMORANDUM Nº 9700-184-075, de fecha 04/04/2015, donde se deja constancia que el imputado presenta un registro policial de fecha 17/03/2007 por el delito de Droga. Inserta al folio 2. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano ANDRIS ISMAEL HERNANDEZ, identificado en actas, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOANA CAROLINA MAÑE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano al ciudadano ANDRIS ISMAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/06/1985, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.110.081, hijo de Yanitza Hernández y Carlos Jiménez, y residenciado en: Sector San José, Casa s/n, cerca de la bodega Municipio Mariño del Estado Sucre, Teléfono. 0416-3851666, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOANA CAROLINA MAÑE, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOSBEIDY KARINA OBANDO MAÑE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG DORYS MALAVÉ