REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001091
ASUNTO: RP11-P-2015-001091

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 5 de abril de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO URBINA BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia N° 6 Abg. Jenny Aponte. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presento e Imputo en este acto al ciudadano HECTOR ANTONIO URBINA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ULZUMA YOSETH VILLALARD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-15, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 533, del Comando de Zona para el orden interno Nro. 53, con sede en Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre; siendo las 16:20 aproximadamente se presento en las instalaciones de este Destacamento, la ciudadana ULZUMA YOSETH VILLALARD, quien formula denuncia en contra de su esposo HECTOR ANTONIO URBINA BELLO, al manifestar que este la había golpeado repetidas veces e insultándola con palabras obscenas dentro de su casa y rompiéndole su teléfono celular; en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como: HECTOR ANTONIO URBINA BELLO, venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1971, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.347.634, de ocupación u oficio Administrador, hijo de Juana Bello de Urbina y Amado Eulogio Urbina Guevara, con domicilio en el Yaguaraparo, calle Cantaura, casa S/N, a una cuadra del Banco Venezuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ORTEGA ROJAS, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 03-04-15, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 533, del Comando de Zona para el orden interno Nro. 53, con sede en Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre; siendo las 16:20 aproximadamente se presento en las instalaciones de este Destacamento, La ciudadana ULZUMA YOSETH VILLALARD, quien formula denuncia en contra de su esposo HECTOR ANTONIO URBINA BELLO, al manifestar que este la había golpeado repetidas veces e insultándola con palabras obscenas dentro de su casa, trasladándose una comisión a la sitio de los acontecimientos, ubicando al ciudadano antes señalado, y le informamos que iba quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo a leerle sus derechos y posteriormente trasladándolo a la sede de este Destacamento, Cursante al folio 4. ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ULZUMA YOSETH VILLALARD, al manifestar que su esposo la había golpeado repetidas veces e insultándola con palabras obscenas dentro de su casa, dañándole también su teléfono celular, es todo, cursante al folio 3 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 03/04/2015 realizada a la ciudadana ULZUMA YOSETH VILLALARD, cursante al folio 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-2015, suscritas por funcionarios del CICPC sub. delegación Guiria; donde dejan constancia que el mismo No presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 1; Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HECTOR ANTONIO URBINA BELLO, venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1971, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.347.634, de ocupación u oficio Administrador, hijo de Juana Bello de Urbina y Amado Eulogio Urbina Guevara, con domicilio en el Yaguaraparo, calle Cantaura, casa S/N, a una cuadra del Banco Venezuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ULZUMA YOSETH VILLALARD. Consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.