REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001090
ASUNTO: RP11-P-2015-001090


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 5 de abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la imputada JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Publico de Guardia N° 6 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a la ciudadana JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2015, cuando siendo las 07:22 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes de guardia en el departamento de Investigaciones de la coordinación policial, cuando en compañía de los Oficiales Yuscar Briceño y Betzaida Torcatt, se presento una ciudadana quien se identifico como YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, nacida el 07/09/1991, Natural de Carúpano, estado Civil Soltera, hija de Luís Emilio Medina y Yadira Rodríguez, profesión y oficio estudiante, de 23 años de edad, residenciada en Charallave, calle 4, casa S/N, Parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la misma presenta lesiones en el rostro y manifestó, que había sido agredida por una ciudadana de nombre JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, y se encontraba en el sector punta Brava, cuarta calle de Charallave, de inmediato se conformo una comisión y en compañía de los funcionarios Oficiales Yuscar Briceño y Betzaida Torcatt, y cuando nos disponíamos a dirigirnos al sitio se presento en las instalaciones la ciudadana en cuestión, quien manifestó haber agredido con una botella a la denunciante, en vista de la situación y por las lesiones que presentaba la victima, se le manifestó que quedaría detenida. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Asimismo solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V- 25.898.717, nacido en fecha 21/06/1987, hija de Yennys Villarroel y Oswaldo Salazar, residenciado en el Sector Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, cerca de la Escuela Maria Rodríguez de Vera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendida toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04-04-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Abril de 2015, cuando siendo las 07:22 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes de guardia en el departamento de Investigaciones de la coordinación policial, cuando en compañía de los Oficiales Yuscar Briceño y Betzaida Torcatt, se presento una ciudadana quien se identifico como YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, nacida el 07/09/1991, Natural de Carúpano, estado Civil Soltera, hija de Luís Emilio Medina y Yadira Rodríguez, profesión y oficio estudiante, de 23 años de edad, residenciada en Charallave, calle 4, casa S/N, Parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la misma presenta lesiones en el rostro y manifestó, que había sido agredida por una ciudadana de nombre JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, y se encontraba en el sector punta Brava, cuarta calle de Charallave, de inmediato se conformo una comisión y en compañía de los funcionarios Oficiales Yuscar Briceño y Betzaida Torcatt, y cuando nos disponíamos a dirigirnos al sitio se presento en las instalaciones la ciudadana en cuestión, quien manifestó haber agredido con una botella a la denunciante, en vista de la situación y por las lesiones que presentaba la victima, se le manifestó que quedaría detenida, cursante en el folio 06 y su vto., ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04/04/2015, rendida por la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, nacida el 07/09/1991, Natural de Carúpano, estado Civil Soltera, hija de Luís Emilio Medina y Yadira Rodríguez, profesión y oficio estudiante, de 23 años de edad, residenciada en Charallave, calle 4, casa S/N, Parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba en una fiesta, ubicada en un Bar de la comunidad en la Soledad del Charcal, y en eso llego una vecina del sector llamada Yobelina Salazar, quien en otras ocasiones hemos discutido, y con botella en mano me golpeó sin medir palabras, luego pica una botella de cerveza y me corta en la mano derecha y rostro y luego se va en una moto y yo me dirigí al hospital para hacerme las curas. Cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04/04/2015, donde se deja constancia que la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ, presento múltiples heridas, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION OCULAR; de fecha 04 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en el cual dejan constancia; se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, cursante en el folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. Cursante en el folio 10 y su vto., MEMORANDUM N° 9700-0226-0399, de fecha 04 de Abril de 2015, , suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que la ciudadana, JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Cursante en el folio 1. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de la ciudadana JOBELINA BETZAIDA SALAZAR VILLARROEL, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 25.898.717, nacido en fecha 21/06/1987, hija de Yennys Villarroel y Oswaldo Salazar, residenciado en el Sector Cuarta Calle de Charallave, Sector Punta Brava, cerca de la Escuela Maria Rodríguez de Vera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YARELMIS DEL VALLE MEDINA RODRIGUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVÉ.