REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001089
ASUNTO: RP11-P-2015-001089


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 5 de abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL LUIS JIMENEZ PEREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Nº 6 Abg. Jenny Aponte. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano ANGEL LUIS JIMENEZ PEREZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ORTEGA ROJAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, cuando los funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, Estado Sucre, siendo las 03:40 aproximadamente horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje los Oficiales Pedro José Jiménez, Oficial Carlos Tineo, Oficial Francisco Hernández y el Oficial Zuail Ramírez, cuando al pasar por la calle 7 de Charallave, escucharon a una ciudadana dando gritos y nos indico que el ciudadano que venia al lado de ella, la acababa de agredir, de inmediato le dimos la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales , y le informamos que iba quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo a leerle sus derechos y posteriormente trasladándolo a la sede de la coordinación Policial; Así mismo se deja constancia en el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA JOSE ORTEGA ROJAS, quien manifiesta que el día 04/04/2015, aproximadamente como a las 03:30 de la madrugada yo me encontraba en una fiesta y cuando regreso a mi casa me quede en una esquina para no tener problemas con mi con mi esposo, ANGEL LUIS JIMENEZ PEREZ, y me dice así te quería encontrar y empezó a darme golpes, me dio una cachetada y me lanzo al piso y cuando estaba en el piso me dio con el puño cerrado varias veces, y luego para parármele agarro por los cabellos y en ese momento paso la policía cuando yo eche a correr, es todo… en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: ANGEL LUIS JIMENEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.393, de ocupación u oficio Caletero, hijo de Aldemaro Jiménez y Susana de Pérez, con domicilio Charallave, calle 9, cerca de la Bodega de Felito, Sector la Rinconada, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ORTEGA ROJAS, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 04-04-15, cuando los funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, Estado Sucre, los Oficiales Pedro José Jiménez, Oficial Carlos Tineo, Oficial Francisco Hernández y el Oficial Zuail Ramírez, siendo las 03:40 aproximadamente horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje, cuando al pasar por la calle 7 de Charallave, cuando escuchamos a una ciudadana dando gritos y nos indico que el ciudadano que venia al lado de ella, la acababa de agredir, de inmediato le dimos la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales , y le informamos que iba quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo a leerle sus derechos y posteriormente trasladándolo a la sede de la coordinación Policial, donde quedo identificado como ANGEL LUIS JIMENEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.393, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Susana Pérez y Aldemaro Jiménez, con domicilio en el Sector pantanal del Lirio, en los Ranchos Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien golpeo as la ciudadana MARIA JOSE ORTEGA ROJAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16/10/1992, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.668, de ocupación u oficio Estudiante, hija de Luisa Ortega y Damaso Brito, con domicilio en Calle 7, casa N° 711, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien es su concubina. Cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA JOSE ORTEGA ROJAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16/10/1992, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.668, de ocupación u oficio Estudiante, hija de Luisa Ortega y Damaso Brito, con domicilio en Calle 7, casa N° 711, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifiesta que el día 04/04/2015, aproximadamente como a las 03:30 de la madrugada yo me encontraba en una fiesta y cuando regreso a mi casa me quede en una esquina para no tener problemas con mi con mi esposo, ANGEL LUIS JIMENEZ PEREZ, y me dice así te quería encontrar y empezó a darme golpes, me dio una cachetada y me lanzo al piso y cuando estaba en el piso me dio con el puño cerrado varias veces, y luego para parármele agarro por los cabellos y en ese momento paso la policía cuando yo eche a correr, es todo, cursante al folio 03 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 04/04/2015 realizada a la ciudadana Maria Ortega, cursante al folio 8. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez Estado Sucre, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio Abierto cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-2015, cursante al folio 14, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano; MEMORANDUM N.-9700-0226-0400, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el mismo No presenta registros policiales, cursante al folio 16; Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL LUIS JIMENEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.393, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Susana Pérez y Aldemaro Jiménez, con domicilio en el Sector pantanal del Lirio, en los Ranchos Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ORTEGA ROJAS; por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ