REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001088
ASUNTO: RP11-P-2015-001088


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Nº 6 Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON. Por los hechos ocurridos de fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, del Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos, por el hecho denunciado ante esa estación policial, por el ciudadano LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, quien solicito el apoyo de los efectivos policiales, ya que en el interior de su hacienda tenían retenido a un sujeto apodado el bolita que se estaba robando el cacao. Y toda vez que el mismo tiene distintas causas por ante esta jurisdicción penal por delitos contra la propiedad y delitos de droga, en las cuales distintos tribunales han decretado medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, es por lo que en esta oportunidad solicito a este respetable tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Ugas y Eustaquia Montaño (D), y residenciado en: la Urbanización Bolívar, Calle Principal, casa s/n, frente de la gallera Inversiones la Maquina, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Visto lo declarado por mi defendido y por cuanto no están acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 3 referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con base a lo preceptuado en los artículos 237 y 238, es por lo que solicito a este honorable tribunal muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva atorgar a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación a este digno Tribunal se sirva revisar las presentes actuaciones por cuanto no existen en el expediente actas de inspección técnicas a los fines de acreditar el referido delito como lo es el Hurto Agravado. Solicito copias simples de todo el expediente y del acta que se levanta. Es todo. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-12-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, del Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos, por el hecho denunciado ante esa estación policial, por el ciudadano LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, quien solicito el apoyo de los efectivos policiales, ya que en el interior de su hacienda tenían retenido a un sujeto apodado el bolita que se estaba robando el cacao, cursante del folio 3. INSPECCION TECNICA, de fecha 03/04/2015, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, del Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de un sitio abierto, cursante del folio 4. DENUNCIA, de fecha 03/04/2015, realizada por la víctima ciudadano LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, quien durante una inspección a su hacienda, se percato que un sujeto se habían introducido y estaba tumbando el cacao, llamando a pedir apoyo de unos parientes, quienes lograron capturar al sujeto y avisaron a la policía para que se lo llevaran preso, cursante del folio 9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2015, rendida por los ciudadanos: LUÍS AVELINO NORIEGA, CESAR JOSE BRAZON BRAZON y LIENFRI JOSE ALBORNOZ MONTAÑO, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante de los folios 10,11 y 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Asimismo se realizo llamada al SIIPOL a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera me comunico que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. MEMORANDUM Nº 9700-226-0398. AVALUO REAL Nº 041 de fecha 04/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la experticia practicado a las evidencias incautadas; Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 236 numerales 2 y 3, y 237, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que el ciudadano imputado cuenta con un registro por el sistema Juris 2000; con mas de cinco (05) Medidas Tutelares Sustitutivas de libertad, po ante este circuito Judicial; en consecuencia, por lo considera procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de ALBERTO JOSE MONTAÑO BRAZON, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.580.963, hijo de Alberto Ugas y Eustaquia Montaño (D), y residenciado en: la Urbanización Bolívar, Calle Principal, casa s/n, frente de la gallera Inversiones la Maquina, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS MERCEDES ALBORNOZ BRAZON, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. DOYS MALAVE.