REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001087
ASUNTO: RP11-P-2015-001087


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido loa audiencia de fecha. 04 de Abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, MIGUEL GOMEZ GARCIA, ALBERTO MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA Y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos Kiumert José Miranda Ugas, Alberto y Miguel Del Valle Rodríguez Miranda no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Jenny Aponte, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones, y manifestando los ciudadanos MIGUEL GOMEZ GARCIA y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, tener abogado de confianza manifestando ser el Abogado Jesús Campos, por lo que se hizo pasar a sala y se identificó de la siguiente manera Jesús Campos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.957.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.543 y con domicilio procesal en la Calle 25 de Diciembre, Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, acepto la designación que se le hiciera y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso y fue impuesto de las actuaciones, Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, MIGUEL GOMEZ GARCIA, ALBERTO MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA Y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES BASICAS RECIPROCAS, previsto y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-04-2015, tal como se evidencia de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación Policial Bermúdez, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Andrés Bello, recibieron una llamada al número del cuadrante 18, donde una persona no se identificaba manifestó que nos trasladáramos hasta la gallera de Carúpano Arriba, Sector San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se estaba suscitando un a pelea entre varios ciudadanos, una vez el sitio, nos encontramos con aglomeración bastante numerosa de personas, quienes daban señas de que efectivamente había ocurrido una pelea, Tratamos de indagar entre los presentes, encontrándonos con dos ciudadanos heridos, justo en ese preciso momento se nos acerco una ciudadana no identificada, manifestando que su familiar había sido trasladado al hospital general de la ciudad de Carúpano, por lo que le indique a los ciudadanos lesionados que nos acompañaran hasta la sede del Comando con la finalidad de verificar la situación, a lo que accedieron sin oponer resistencia, procediendo inmediatamente a realizar llamado vía radio al funcionario de servicio en el hospital general para que verificara el ingreso de algún ciudadano herido procedente del lugar donde ocurrieron los hechos, respondiendo que efectivamente había ingresado un ciudadano presentando una herida con arma blanca, en vista de tal situación procedí a trasladar a los dos lesionados al ambulatorio Juan Otaola Rugliani donde se les presto los primeros auxilios quienes quedaron identificados como KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, MIGUEL GOMEZ GARCIA, ALBERTO MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA Y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS…En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, MIGUEL GOMEZ GARCIA, ALBERTO MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA Y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, son autores de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito al Tribunal decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Solicito copias simples del acta, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.215.618, nacido en fecha 30-05-1.983, soltero, obrero, hijo de Ángel Miranda y Ana Ugas, y residenciado en la Calle Principal del Sector Chipichipi, casa S/N, cerca de la primera bodega de Chipichipi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse MIGUEL GOMEZ GARCIA, Colombiano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.421.228, nacido en fecha 18/09/1964, casado, comerciante, hijo de Ana García y Miguel Gómez, y residenciado en la Calle Principal del Sector 07 de Enero, casa Nº 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ALBERT MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, nacido en Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 26.600.604, nacido en fecha 06/09/1996, estudiante, hijo de Yelitza Miranda y Luís Rodríguez, y residenciado en la Calle Las Delicias del Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.243.781, nacido en fecha 14/08/1982, soltero, comerciante, hijo de Ramón Pinto y Isabel Salas, y residenciado en La Urbanización Villa Jardín, Calle Principal, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Jenny Aponte, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mis defendidos, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción, ni informe medico de las lesiones supuestamente causadas, razón por la cual considero procedente su libertad. Solicito asimismo se acuerde evaluación medico forense a mis representados a los fines señalar los tipos de lesiones que los mismos presentan. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Campos y expone: “Esta representación privada se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual manifestó otorgarle medida cautelar bajo régimen de presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, MIGUEL GOMEZ GARCIA, ALBERTO MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA Y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES BASICAS RECIPROCAS, previsto y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES BASICAS RECIPROCAS, previsto y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, MIGUEL GOMEZ GARCIA, ALBERTO MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA Y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, es el autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación Policial Bermúdez, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Andrés Bello, recibieron una llamada al número del cuadrante 18, donde una persona no se identificaba manifestó que nos trasladáramos hasta la gallera de Carúpano Arriba, Sector San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se estaba suscitando un a pelea entre varios ciudadanos, una vez el sitio, nos encontramos con aglomeración bastante numerosa de personas, quienes daban señas de que efectivamente había ocurrido una pelea, Tratamos de indagar entre los presentes, encontrándonos con dos ciudadanos heridos, justo en ese preciso momento se nos acerco una ciudadana no identificada, manifestando que su familiar había sido trasladado al hospital general de la ciudad de Carúpano, por lo que le indique a los ciudadanos lesionados que nos acompañaran hasta la sede del Comando con la finalidad de verificar la situación, a lo que accedieron sin oponer resistencia, procediendo inmediatamente a realizar llamado vía radio al funcionario de servicio en el hospital general para que verificara el ingreso de algún ciudadano herido procedente del lugar donde ocurrieron los hechos, respondiendo que efectivamente había ingresado un ciudadano presentando una herida con arma blanca, en vista de tal situación procedí a trasladar a los dos lesionados al ambulatorio Juan Otaola Rugliani donde se les presto los primeros auxilios quienes quedaron identificados como KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, MIGUEL GOMEZ GARCIA, ALBERTO MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA Y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, cursante al folio 03 y su vuelto y folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación Policial Bermúdez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Abierto, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION NPENAL, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención de los imputados de autos. MEMORADUM Nº 9700-226-0396, de fecha 03/04/2015, donde se deja constancia que los imputados Kiumert José Miranda Ugas y Alberto Miguel Del Valle Rodríguez Miranda NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES y los ciudadanos Miguel Gómez García y Rafael Marcial Pinto Salas PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 16. Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare el Representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitad por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Me acuerda la evaluación medico forense realizada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano KIUMERT JOSÉ MIRANDA UGAS, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.215.618, nacido en fecha 30-05-1.983, soltero, obrero, hijo de Ángel Miranda y Ana Ugas, y residenciado en la Calle Principal del Sector Chipichipi, casa S/N, cerca de la primera bodega de Chipichipi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; MIGUEL GOMEZ GARCIA, Colombiano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.421.228, nacido en fecha 18/09/1964, casado, comerciante, hijo de Ana García y Miguel Gómez, y residenciado en la Calle Principal del Sector 07 de Enero, casa Nº 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ALBERT MIGUEL DEL VALLE RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, nacido en Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 26.600.604, nacido en fecha 06/09/1996, estudiante, hijo de Yelitza Miranda y Luís Rodríguez, y residenciado en la Calle Las Delicias del Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.243.781, nacido en fecha 14/08/1982, soltero, comerciante, hijo de Ramón Pinto y Isabel Salas, y residenciado en La Urbanización Villa Jardín, Calle Principal, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES BASICAS RECIPROCAS, previsto y sancionados en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO: ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-02-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones. Líbrese boleta de libertad adjunto con Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerda Librar Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique evaluación medico Forense a los imputados de autos. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé