REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001085
ASUNTO: RP11-P-2015-001085


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de abril de 2015, siendo las donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados FRANCISCO JOSE CUAREZ RODRIGUEZ y KIMBERLIN DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CUAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y KIMBERLIN DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 03 de abril de 2015, cuando siendo las 01:00 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes en recorrido por la calle San Rafael de Playa Grande, cuando al pasar específicamente por la calle principal del sector las azucenas, avistaron a una pareja con las siguientes características, de contextura gruesa, de color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 metros altura, vestía chemise de color azul con rayas blancas y pantalón jeans de color azul, y una persona de sexo femenino de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.65 metros de altura y estos al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal logrando lanzar cerca de los mismos en un pilón de tierra un arma de fuego tipo escopetín de color plateado con empuñadura de plástico de color negro con un cordón de nylon contentito de un (01) cartucho calibre 12 sin percutir marca GOLDEN EAGLE, por lo que de inmediato se procedieron a identificarse como funcionarios policiales, se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido en su cuerpo que lo mostrara respondiendo estos de forma negativa, lo que los conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle a la ciudadana de sexo femenino en el interior de un bolso marca MONTBALNC, de color negro un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada de metal con empuñadura de madera, marca CONCORD, por lo que se le indico a los ciudadanos que quedarían detenido (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Asimismo solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: FRANCISCO JOSE CUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 26.101.147, nacido en fecha 09-07-1994, hijo de Francisco Cuarez y Nancy Rodríguez, residenciado en el Sector Simón Bolívar, calle principal, casa N° 08, al frente de la hielera, Maturín del Estado Monagas. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a identificar el segundo como: KIMBERLIN DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltera, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad N° V- 25.479.213, nacida en fecha 10-05-1996, hija de Maribel Jiménez y (Padre Desconocido), residenciada en el Sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-04-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Abril de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en el cual dejan constancia; siendo las 01:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores inherentes en recorrido por la calle San Rafael de Playa Grande, cuando al pasar específicamente por la calle principal del sector las azucenas, avistamos a una pareja con las siguientes características, de contextura gruesa, de color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 metros altura, vestía chemise de color azul con rayas blancas y pantalón jeans de color azul, y una persona de sexo femenino de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.65 metros de altura y estos al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal logrando lanzar cerca de los mismos en un pilón de tierra un arma de fuego tipo escopetín de color plateado con empuñadura de plástico de color negro con un cordón de nylon contentito de un (01) cartucho calibre 12 sin percutir marca GOLDEN EAGLE, por lo que de inmediato se procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido en su cuerpo que lo mostrara respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle a la ciudadana de sexo femenino en el interior de un bolso marca MONTBALNC, de color negro un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada de metal con empuñadura de madera, marca CONCORD, por lo que se le indico a los ciudadanos que quedarían detenido (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 03 de Abril de 2015, cursante en el folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en el cual dejan constancia; se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Abril de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en el cual dejan constancia; de la evidencia incautada tal como (01) un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12, marca Covavenca, serial N° 50776 06-07 color plateado con empuñadura de plástico color negro, con un cordón de nylon de color negro, contentivo de 01 cartucho sin percutir, calibre 12 mm, marca Goleen Tagle y Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca Concord elaborado de metal, de color plateado con empuñadura de madera. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Abril de 2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. MEMORANDUM N° 9700-0226-0393, de fecha 03 de Abril de 2015, cursante en el folio 16, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que los ciudadanos, FRANCISCO JOSE CUAREZ RODRIGUEZ y KIMBERLIN DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. RECONOCIMIENTO N° 0132, de fecha 03 de Abril de 2015, cursante en el folio 17 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO N° 0133, de fecha 03 de Abril de 2015, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado al bolso marca MONT BLANC incautado en el procedimiento. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° V- 26.101.147, nacido en fecha 09-07-1994, hijo de Francisco Cuarez y Nancy Rodríguez, residenciado en el Sector Simón Bolívar, calle principal, casa N° 08, al frente de la hielera, Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y KIMBERLIN DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltera, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad N° V- 25.479.213, nacida en fecha 10-05-1996, hija de Maribel Jiménez y (Padre Desconocido), residenciada en el Sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVE.