REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001084
ASUNTO: RP11-P-2015-001084

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como h asido la audiencia de fecha: 04 de Abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de RICARDO ANTONIO ZORRILLA VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. Onelia Valentina Díaz Quijada, el imputado de autos Jonny Ramón Montaño Fernández, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano JONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO ANTONIO ZORRILLA VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-04-2015, tal como se evidencia ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje por el sector del Mercado Municipal, nos notificaron que un ciudadano que se desempeñaba como vigilante en la Ford en la Calle Acosta…. Se escuchaba unos ruidos como que estuvieran rompiendo paredes y nos trasladamos por la Calle Monagas y avistamos a un sujeto saliendo de un taller que daba con la empresa agro aprocacao, el mismo mostró actitud nerviosa al notar la presencia de la unidad de patrullera, nos identificamos como funcionarios policiales se le dio la voz de alto y se le manifestó que pusiera las manos donde pudiera vérselas…. Encontrándosele en su poder una cinta métrica, una mandarria, una llave inglesa, un alicate, tres llaves de puertas con un llavero que abre las puertas del taller y se presento el propietario del taller de nombre Ricardo Antonio Zorrilla Velásquez… abrimos la puerta y pudimos verificar el hueco en la pared… trasladando al ciudadano Jonny Ramón Montaño Fernández hasta el comando, indicándole que quedaría detenido... es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3ª y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JHONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-12-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.032, electricista, Hijo de Ángel Montaño y Julia de Montaño y residenciado Sector San Martín, detrás del Estadio, Casa Nº 02, cerca del cuidado de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono 0294.331.3082 y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Jenny Aponte quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de JONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, suficientemente identificado en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal, a los fines de acreditar los supuestos del articulo 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito que se le imputa en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de fácil cumplimiento. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO ANTONIO ZORRILLA VELASQUEZ, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 02/04/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: JONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje por el sector del Mercado Municipal, nos notificaron que un ciudadano que se desempeñaba como vigilante en la Ford en la Calle Acosta…. Se escuchaba unos ruidos como que estuvieran rompiendo paredes y nos trasladamos por la Calle Monagas y avistamos a un sujeto saliendo de un taller que daba con la empresa agro aprocacao, el mismo mostró actitud nerviosa al notar la presencia de la unidad de patrullera, nos identificamos como funcionarios policiales se le dio la voz de alto y se le manifestó que pusiera las manos donde pudiera vérselas…. Encontrándosele en su poder una cinta métrica, una mandarria, una llave inglesa, un alicate, tres llaves de puertas con un llavero que abre las puertas del taller y se presento el propietario del taller de nombre Ricardo Antonio Zorrilla Velásquez… abrimos la puerta y pudimos verificar el hueco en la pared… trasladando al ciudadano Jonny Ramón Montaño Fernández hasta el comando, indicándole que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/04/2015, rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO ZORRILLA VELÁSQUEZ, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, a saber: una cinta métrica, una mandarria, una llave inglesa, un alicate, tres llaves de puertas con un llavero que abre las puertas del taller, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y evidencias colectadas, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-394, de fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que el ciudadano JONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, presenta siete registros policiales, cursante al folio 10. AVALUO REAL, Nº 040, de fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Carúpano, realizada a los objetos incautados, cursante al folio 11 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-12-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.032, electricista, Hijo de Ángel Montaño y Julia de Montaño y residenciado Sector San Martín, detrás del Estadio, Casa Nº 02, cerca del cuidado de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono 0294.331.3082, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO ANTONIO ZORRILLA VELASQUEZ. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de traslado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé