REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001083
ASUNTO: RP11-P-2015-001083


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 3 de abril de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata, a los fines de conocer la presente declinatoria de competencia realiza por el Tribunal Primero de control sección Adolescentes por haber determinado después de su presentación por flagrancia que el mismo de acuerdo a su identificación se pudo determinar que era mayor de edad declinando por su competencia a este Tribunal Penal Ordinario razón por la que en conformidad con el articulo 81 del COPP, acuerda y acepta dentro del plazo estipulado conocer por declararse competente la materia a tratarse y realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ROWUEL YOLFRANIS YAÑEZ VASQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza es por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ROWUEL YOLFRANIS YAÑEZ VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RONALD BELLO TOTESAUT, WLADIMIR MOYA Y GREGORIA REQUENA; por los hechos ocurridos en fecha 02/04/2015, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guiria, encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia se presento comisión de la guardia nacional con sede en la población de yaguaraparo trayendo un oficio y unas actuaciones relacionadas con una causa por los delitos contra la cosa publica y en calidad de detenidos al ciudadano ROWUEL YOLFRANIS YAÑEZ VASQUEZ, ya que los mismos tomaron aptitud agresiva en contra de la comisión quedando los mismos detenidos En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., decrete el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, tanto de la droga como del dinero y el teléfono celular. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: ROWUEL YOLFRANIS YAÑEZ VASQUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.996.657, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Robert Yánez y Zuly Vásquez, residenciado calle sea sector el saman casa sin numero cerca de la bodega de la señora Maria Yaguaraparo Municipio Cajigal estado sucre quien expuso: me acojo al precepto constitucional es todo. Acto Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte: Revisada como ha sido las presentes actuaciones se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad de mi defendido no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios por lo que solicito libertad plena y de ser desestimada dicho solicitud realizada por dicha defensa solicito le de una medida de fácil cumplimiento solcito copias simples es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RONALD BELLO TOTESAUT, WLADIMIR MOYA Y GREGORIA REQUENA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/01/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, Acta Policial de fecha 01/04/2015, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nro. 53, Destacamento Nº 533, Tercera compañía Segundo Pelotón, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “El día miércoles 01 de abril como a eso de las 06:30 horas de la tarde, salio una comisión en atención a llamada la cual fue atendida, en este puesto de comando informando que en el sector el golfo de la población de Yaguaraparo del Municipio Cagigal, se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa con el apodo del Mono Chacharo, se procedió a enviar comisión al sitio al hacerle el chequito corporal dicho ciudadano hizo resistencia e insulto a funcionarios, se procedió a realizar la detención y un grupo de amigos que se encontraban disfrutando en compañía del mencionado ciudadano trataron de impedir la detención y arremetieron contra la comisión arrojando objetos contundentes como piedras y botellas… se procedió a solicitar refuerzos… y los mismos resultaron lesionados los funcionarios Ronald Bello Totesaut, Wladimir Moya y Gregoria Requena, motivos por el cual quedaron detenidos, y entre dichos detenidos se encontraba un adolescente quien dijo ser y llamarse: ROWUEL YOLFRANIS YAÑEZ VASQUEZ, …CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/04/2015, cursante al folio 05, por el dr. González, medico integral de la CDI de la localidad de Yaguaraparo, realizada al funcionario Wladimir Moya, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/04/2015, cursante al folio 06, por el Dr. González, medico integral de la CDI de la localidad de Yaguaraparo, realizada al funcionario Gregoria Requena, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/04/2015, cursante al folio 07, por el dr. Gonzalez, medico integral de la CDI de la localidad de Yaguaraparo, realizada al funcionario Ronal Bello, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 08 y 09 del presente asunto, en la cual se aprecian supuestas las lesiones sufrida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nro. 53, Destacamento Nº 533, Tercera compañía Segundo Pelotón, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre; ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 11 su vuelto, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas, así como de los imputados, así mismo se deja constancia que l adolescente NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES PENDIENTES.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS DEL VALLE BRITO GONZALEZ, RAUL JOSE MARCANO GONZALEZ, ALIS DANIEL YANEZ RONDON Y MARIA BEATRIZ YANEZ MORENO, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante La Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDANO ROWUEL YOLFRANIS YAÑEZ VASQUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-12-1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.996.657, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Robert Yánez y Zuly Vásquez, residenciado calle sea sector el saman casa sin numero cerca de la bodega de la señora Maria Yaguaraparo Municipio Cajigal estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RONALD BELLO TOTESAUT, WLADIMIR MOYA Y GREGORIA REQUENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante La Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.