REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001082
ASUNTO: RP11-P-2015-001082


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: En el día de hoy, 3 de abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALVIN STEVE MEREU BRAZON Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano ALVIN STEVE MEREU BRAZON por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ROSA IVELISE MARCANO FRANCO, y los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 del CODIGO PENAL VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/04/2015, siendo esta misma fecha compareció ante este despacho adscritos al Iapes Municipio Benítez, Estado Sucre, la ciudadana ROSA IVELISE MARCANO FRANCO, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano ALVIN STEVE MEREU BRAZON, SE DENUNCIA COMUN, quienes dejan constancia de que la misma expone: mi nieto ALVIN STEVE MEREU BRAZON tiene días robándome cosas de mi casa ubicada en la calle bolívar sector Guaraunos, sector Los Teques, le pedí que se fuera de mi casa y de una manera agresiva me respondió que el no se iba a ningún sitio, me regrese a mi casa estuve tranquila y n todo el día el no estuvo a ahí pero me informaron que estaba en el balneario de Sabacual tomando me sentía muy preocupada rogando que no apareciera por mi casa a eso de las 10m de la noche de ese mismo día escuche que abrieron la puerta y cuando voy a ver veo que se mi nieto le pedí que se fuera de mi casa, el me dijo no me voy a ningún lado vieja loca quítate del medio, lo que puedo es darte un vergajazo ya que me tienes arrecho y no me voy a ningún lado, me retire a mi cuarto con la intención de que no me fuera a hacer daño o a dar golpes y se quedo en el medio de la sala discutiendo solo y dándole patadas ala pared, le pedí que se fuera a su casa y se quedara tranquilo el insistió de que no se iba a ningún lado en eso tome la decisión de llamar a la policía y luego llame a su madre para que se lo llevara preso ya que estaba vuelto loco dentro de la casa ya que tenia mucho miedo ye en eso llego la policía, el salio muy agresivo a ofender a la policía yo salí del cuarto y le dije a los funcionarios que el era mi nieto el muchacho que me quería agredir físicamente los policías hablaron con el para que lo acompañara se puso renuente y se puso a lanzar golpes a los funcionarios en eso como pudieron los funcionarios lograron agarrarlo y lo montaron en la patrulla, empezó a lanzar patadas a la puerta del vehiculo y yo me monte con ellos para formular la denuncia de la lo que había sucedido; en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Asi mismo se ratifican las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: ALVIN STEVE MEREU BRAZON, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 23-02-1997, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.880, de ocupación u oficio agricultor hijo de Lourdes Brazon Y Padre desconocido, con domicilio sector guarauno calle principal casa sin numero Guarauno del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ROSA IVELISE MARCANO FRANCO y los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 02-04-15, DENUNCIA COMUN rendida por la ciudadana ROSA IVELISE MARCANO FRANC, cursante al folio 05 y su vuelto ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/04/2015, en al cual declara lo siguiente: mi nieto ALVIN STEVE MEREU BRAZON tiene días robándome cosas de mi casa ubicada en la calle bolívar sector Guaraunos, sector Los Teques, le pedí que se fuera de mi casa y de una manera agresiva me respondió que el no se iba a ningún sitio, me regrese a mi casa estuve tranquila y n todo el día el no estuvo a ahí pero me informaron que estaba en el balneario de Sabacual tomando me sentía muy preocupada rogando que no apareciera por mi casa a eso de las 10m de la noche de ese mismo día escuche que abrieron la puerta y cuando voy a ver veo que se mi nieto le pedí que se fuera de mi casa, el me dijo no me voy a ningún lado vieja loca quítate del medio, lo que puedo es darte un vergajazo ya que me tienes arrecho y no me voy a ningún lado, me retire a mi cuarto con la intención de que no me fuera a hacer daño o a dar golpes y se quedo en el medio de la sala discutiendo solo y dándole patadas ala pared, le pedí que se fuera a su casa y se quedara tranquilo el insistió de que no se iba a ningún lado en eso tome la decisión de llamar a la policía y luego llame a su madre para que se lo llevara preso ya que estaba vuelto loco dentro de la casa ya que tenia mucho miedo ye en eso llego la policía, el salio muy agresivo a ofender a la policía yo salí del cuarto y le dije a los funcionarios que el era mi nieto el muchacho que me quería agredir físicamente los policías hablaron con el para que lo acompañara se puso renuente y se puso a lanzar golpes a los funcionarios en eso como pudieron los funcionarios lograron agarrarlo y lo montaron en la patrulla, empezó a lanzar patadas a la puerta del vehiculo y yo me monte con ellos para formular la denuncia de la lo que había sucedido. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02/04/2015 suscrita por LOURDES MARIA BRAZON MARCANO, cursante al folio 8 y vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Iapes Municipio Benitez Estado Sucre, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio Abierto cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2015, cursante al folio 14, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano; MEMORANDUM N.-9700-0226-0392, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el mismo SI presenta registros policiales; Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALVIN STEVE MEREU BRAZONALVIN STEVE MEREU BRAZON, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 23-02-1997, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.880, de ocupación u oficio agricultor hijo de Lourdes Brazon Y Padre desconocido, con domicilio sector guarauno calle principal casa sin numero Guarauno del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ROSA IVELISE MARCANO FRANCO y los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 del CODIGO PENAL VENEZOLANO; por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.