REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001080
ASUNTO: RP11-P-2015-001080



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 3 de abril de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano DANIEL CARMELO CALZADILLA OSUNA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano DANIEL CARMELO CALZADILLA OSUNA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABRIL ANAYZ RODRIGUEZ GIMENEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/04/2015, siendo esta misma fecha compareció ante este despacho adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, la ciudadana ABRIL ANAYZ RODRIGUEZ GIMENEZ, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano DANIEL CARMELO CALZADILLA OSUNA, quien es mi primo y este se metió en horas de la madrugada a mi casa por el techo y empezó a manosearme por todo el cuerpo cundo me desperté el se puso nervioso y volvió a salir por el techo es todo es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: DANIEL CARMELO CALZADILLA OSUNA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha: 28/08/1986, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.918, de ocupación u oficio Albañilería hijo de Carmelo Calzadilla y Josefina Osuna, con domicilio en el sector cuatro de febrero casa sin numero cerca del puente Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se descréete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de los delitos de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABRIL ANAYZ RODRIGUEZ GIMENEZ, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursante al folio 01 Y SU VTO . DENUNCIA COMUN, cursante al folio 03 y su vuelto ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2015, cuando en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado radiofónico donde se nos indicaba que nos trasladáramos a la calle Cantaura cruce con Perú a la altura de pollos loco en solicitud de un ciudadano una vez en el lugar avistamos al ciudadano con las características descritas nos bajamos nos identificamos como funcionarios policiales se le realizo una revisión corporal y se le informo al ciudadano se le informo al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 02/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, previa denuncia realizada por la victima en el presente caso salimos en busca del individuo antes identificado por la victima encontrándolo leyéndolo sus derechos e informándole que quedaría detenido cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 136, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio cerrado cursante al folio 04. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL CARMELO CALZADILLA OSUNA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha: 28/08/1986, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.918, de ocupación u oficio Albañilería hijo de Carmelo Calzadilla y Josefina Osuna, con domicilio en el sector cuatro de febrero casa sin numero cerca del puente Guiria Municipio Valdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABRIL ANAYZ RODRIGUEZ GIMENEZ. por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.