REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001079
ASUNTO: RP11-P-2015-001079



Realizada como ha sido la audiencia de presentaron de fecha: 3 de abril de 2015, donde se constituyo en al sala nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano PASTOR GREGORIO MALAVE RODRIGUEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano PASTOR GREGORIO MALAVE RODRIGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÌCA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, , previstos y sancionados en los artículos 42, 50 Y 39 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANNA MANET GONZALEZ SANCHEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2015, cuando en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado radiofónico donde se nos indicaba que nos trasladáramos a la calle Cantaura cruce con peru a la altura de pollos loco en solicitud de un ciudadano una vez en el lugar avistamos al ciudadano con las características descritas nos bajamos nos identificamos como funcionarios policiales se le realizo una revisión corporal y se le informo al ciudadano se le informo al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo. Solicito se le imponga las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 12 de Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: PASTOR GREGORIO MALAVE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/07/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.769, de ocupación u oficio herrero, hijo de Oscar Malave y Sor de Malave, con domicilio en el sector calle Cantaura numero 76 Carúpano estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mí representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad a los hechos que se le imputan en dichas actuaciones no consta informe medico en el cual se corrobore alguna lesión a la victima ni testigos que puedan dar fe de los hechos aquí narrados, es todo solito copias simples. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISÌCA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, , previstos y sancionados en los artículos 42, 50 Y 39 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANNA MANET GONZALEZ SANCHEZ, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2015, cuando en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado radiofónico donde se nos indicaba que nos trasladáramos a la calle Cantaura cruce con peru a la altura de pollos loco en solicitud de un ciudadano una vez en el lugar avistamos al ciudadano con las características descritas nos bajamos nos identificamos como funcionarios policiales se le realizo una revisión corporal y se le informo al ciudadano se le informo al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0021, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio abierto cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde es tomada declaración a la Ciudadana YOVANNA MANET GONZALEZ SANCHEZ en la cual la ciudadana deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. Cursante al Folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 01/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia que en esa misma fecha se recibieron las actuaciones relacionadas con la presente averiguación al igual que al detenido cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-0389, de fecha 02/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano NO PRESENTA NI REGISTRO NI SOLICITUD ALGUNA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO PASTOR GREGORIO MALAVE RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/07/1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.769, de ocupación u oficio herrero, hijo de Oscar Malave y Sor de Malave. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÌCA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, , previstos y sancionados en los artículos 42, 50 Y 39 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANNA MANET GONZALEZ SANCHEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.