REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001078
ASUNTO: RP11-P-2015-001078
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Abril de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata, los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido al imputado HENRY JOSE SALAZAR FIGUERA, por uno de de violencia de género, en perjuicio de BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Fragancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Nº 06 en funciones de guardia, Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano HENRY JOSE SALAZAR FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/4/2015, donde se deja constancia por Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que el día 01-03-2015 siendo las 11:50 horas de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje, recibimos información de nuestro comando que nos trasladáramos a el sector San Martín Sector la Ceiba I, segunda calle cerca de la gruta, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre ya que un ciudadano tenia a una ciudadana retenida dentro de su residencia y la estaba agrediendo ya que los vecinos escuchaban los gritos dentro de la misma y una vez en la misma pudimos avistar a un ciudadano que estaba saliendo del inmueble de inmediato le dimos voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, es cuando salio de su residencia la ciudadana BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN quien manifestó que había sido agredida por el ciudadano Henrry José Salazar Figuera en su residencia, Acta de entrevista el cual no me dejo salir de la casa desde el día 31-03-2015 se acostó en el porche para evitar que yo saliera y me sustrajo de mi casa un televisor semi pantalla plana, una plancha titanium de cabello, me amenazo con darme un puñalada con el mismo destornillador con el cual forcejeo la cerradura de la puerta entrando a la casa y llevándose otra plancha de cabello fue cuando llego la policía. En virtud de estos hechos En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° 6° 12 º 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN: ratifico mi denuncia y solicito que se me devuelva mis objetos es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: HENRY JOSE SALAZAR FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 28-05-81, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.474, hijo de Lina de Salazar y Henry Salazar residenciado en Macarapana casa sin numero cerca el cdi Carúpano estado sucre , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, y expone: “Yo no le dije ni le hice nada a ella, Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, y expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le atribuye, el tipo penal no se configura, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de la victima, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente actas. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza en contra del ciudadano HENRY JOSE SALAZAR FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1°, 5° 6° 12º 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/04/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 01-04-2015, cursante al folio 3 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que el día 01-03-2015 siendo las 11:50 horas de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje, recibimos información de nuestro comando que nos trasladáramos a el sector San Martín Sector la Ceiba I, segunda calle cerca de la gruta, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre ya que un ciudadano tenia a una ciudadana retenida dentro de su residencia y la estaba agrediendo ya que los vecinos escuchaban los gritos dentro de la misma y una vez en la misma pudimos avistar a un ciudadano que estaba saliendo del inmueble de inmediato le dimos voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, es cuando salio de su residencia la ciudadana BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN quien manifestó que había sido agredida por el ciudadano Henrry José Salazar Figuera en su residencia , ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01-04-2015, cursante al folio4 donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-04-2015, cursante al folio 05 rendida por la ciudadana BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN, por ante los funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, ante la cual manifestó que el ciudadano HENRY JOSE SALAZAR FIGUERA no me dejo salir de la casa desde el día 31-03-2015 se acostó en el porche para evitar que yo saliera y me sustrajo de mi casa un televisor semi pantalla plana, una plancha titanium de cabello, me amenazo con darme un puñalada con el mismo destornillador con el cual forcejeo la cerradura de la puerta entrando a la casa y llevándose otra plancha de cabello fue cuando llego la policía. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y el detenido y después de haber consultado el sistema computarizó SIIPOL se evidencia que el imputado de autos no presenta registros Policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0388, en la cual se deja constancia que el ciudadano HENRY JOSE SALAZAR FIGUERA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.…. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Diarias por el lapso de cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HENRY JOSE SALAZAR FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 28-05-81, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.474, hijo de Lina de Salazar y Henry Salazar residenciado en Macarapana casa sin numero cerca el cdi Carúpano estado sucre , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ JOSE MILANO MUNDARAIN. Consistente en presentaciones Diarias por el lapso de cuatro (04) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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