REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001077
ASUNTO: RP11-P-2015-001077

PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 3 de abril de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, por uno de los delitos contra la cosa pública, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y los imputados, previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa a la defensora publica de guardia numero 6 Abg. Jenny Aponte, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha:01 de Abril de2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” dejan constancia (…) en esta misma fecha, siendo las 08:20 de la noche del día de hoy me encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura del sector de tío pedro específicamente cerca de la cancha avistamos a un ciudadano que estaba muy agresivo y arremetiendo contra su propiedad y alterando al orden publico parqueamos la unidad para ver que sucedía nos identificamos a lo que se le hizo un llamado de atención, dialogando con la persona, para que entendieran que no podían tomar esa actitud, este se torno agresivo, viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizadora, por la actitud que presento el ciudadano en contra de la comisión, le indicaron que quedaría detenido. En consecuencia solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informo al tribunal que el mismo se encuentra requerido por el juzgado segundo de Ejecución causa penal RP11-P-2011-000155 es todo y solicito copias simples del presente acto; es todo..” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.966, nacido en fecha 17/12/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, y residenciado Sector San Martín Las parcelas de san martín cetras del Mercal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Visto y Revisadas las actas que conforman el referido expediente y por cuanto, no se encuentra acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones o en su defensa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito Copias Simples. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/01/2015. Asimismo se evidencia a las actuaciones lo siguiente ACTA DE PROCEDIMIENTO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de Abril de2015, cursante en el folio 03 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” dejan constancia (…) en esta misma fecha, siendo las 08:20 de la noche del día de hoy me encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura del sector de tío pedro específicamente cerca de la cancha avistamos a un ciudadano que estaba muy agresivo y arremetiendo contra su propiedad y alterando al orden publico parqueamos la unidad para ver que sucedía nos identificamos a lo que se le hizo un llamado de atención, dialogando con la persona, para que entendieran que no podían tomar esa actitud, este se torno agresivo, viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizadora, por la actitud que presento el ciudadano en contra de la comisión, le indicaron que quedaría detenido (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 01 de Abril de2015, cursante en el folio 07 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-226-0390, de fecha 01 de Abril de2015, cursante en el folio 08 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el adolescente SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal considerando que tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los mismos medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.966, nacido en fecha 17/12/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, y residenciado Sector San Martín Las parcelas de san martín cetras del Mercal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA MUNICIPAL DE BERMÚDEZ, ADJUNTO A BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.